3.6.09

Corte Suprema 12.05.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de mayo de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 4.528-1996, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta cuidad, caratulados Romero Mancilla, Nancy Miriam con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 42, se acogió la demanda sólo en cuanto se reconoció a la demandante la vigencia del derecho a gozar de la pensión de viudez y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar las respectivas mensualidades a contar de la fecha de notificación de la demanda, con más intereses corrientes para operaciones no reajustables para cada mensualidad, hasta la época de pago efectivo, sin costas.
Apelada por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, aduciendo error de derecho en su dictación, solicitando que ésta se invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada y se rechace íntegramente la demanda de autos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sustenta el recurso de casación en la infracción a las disposiciones de la Ley Nº 10.475, en relación con los artículos 2.515 y 2.520 del Código Civil. Al respecto argumenta, como primer capítulo, que acoger el restablecimiento de la pensión de viudez a la actora y desestimar la excepción de prescripción de la acción, constituye un error de derecho que hace procedente la nulidad intentada. Indica que el beneficio percibido por la actora se extinguió al contraer nuevas nupcias conforme lo señala el art 'edculo 17 de la Ley Nº 10.475 y que aun siendo nulo este segundo matrimonio, en su opinión, no resulta procedente restablecer la pensión, por cuanto al relacionarse la norma antes dicha con los artículos 2.515 y 2.520 del Código Civil, no puede sino entenderse que el derecho a recuperarla existiría en la eventualidad de que la aludida nulidad del matrimonio se hubiese declarado y la inscripción de la respectiva sentencia judicial se practicara en el plazo de 10 años, contados desde la muerte del causante, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Agrega, como segundo error de derecho, que no son aplicables a la materia las normas de la Ley Nº 19.260, pues esta fue publicada el 4 de diciembre de 1993, y sus disposiciones, en esta materia, no tienen la virtud de revivir derechos ya extinguidos por prescripción.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:
a) Doña Nancy Romero Mancilla con motivo del fallecimiento de su cónyuge, Segundo Aguilera Cuevas acaecido el 11 de diciembre de 1965, entró a percibir pensión de viudez de acuerdo a la Ley Nº 10.475;
b) Al contraer nuevo matrimonio con Francisco Alvarez Jara el 29 de marzo de 1982, debió cesar en el goce de tal beneficio;
c) Por sentencia de 20 de agosto de 1991, se declaró nulo el último matrimonio;
d) La pretensión de la demandante corresponde al restablecimiento de la pensión por haber recuperado su calidad de viuda de Segundo Aguilera Cuevas.
Tercero: Que es conveniente precisar que el Instituto demandado no cuestionó la procedencia del restablecimiento del derecho a la pensión de viudez, sino, por el contrario, sin desconocerla, su defensa se centró únicamente en sostener que, en la especie, se encuentra extinguida por prescripción la acción ejercida, al no haberla intentado la actora en el término de diez años contados de la fecha del fallecimiento del causante.
Cuarto: Que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, desestimó la excepción opuesta, argumentando para ello que la demandante, al fallecimiento del causante, entró a gozar de la referida pensión de viudez, de manera que habiéndose consumado el derecho ninguna prescripción le es compatible. arQuinto: Que la prescripción liberatoria la establece la ley como una sanción al titular de derechos que omite usarlos durante el lapso que ella determina para cada caso y su objeto no es otro que mantener la paz social y la certeza jurídica entre los individuos. El fundamento esencial de esta institución es la suposición del legislador de que el acreedor ha abandonado su derecho y para que ella se verifique, basta sólo la subsistencia de ese presunto abandono.
Sexto: Que, en el caso de autos, los errores de derecho, en los términos planteados, no se han podido configurar, por cuanto, como antes se expuso, los jueces sentaron como un hecho de la causa que la demandante no sólo obtuvo el reconocimiento del derecho a la pensión de viudez sino, además, gozó de ella durante diecisiete años, esto es, desde la fecha del fallecimiento del causante, 1965, hasta el día en que la viuda perdió el beneficio por contraer nuevas nupcias, 1982. Por consiguiente, es improcedente sancionar una supuesta inercia o abandono en el ejercicio de un derecho, si conforme a lo reflexionado, el mismo fue oportunamente reconocido a la actora.
Séptimo: Que, por otro lado, la suspensión del término de prescripción, contenida en el artículo 2.520 del Código Civil, a favor de las personas que allí se indica y el plazo de diez años computado como lo entiende el recurrente, es decir, desde la fecha de la muerte del causante, no pueden tener aplicación en la situación que nos ocupa, pues la interpretación que el recurrente pretende llevaría al absurdo de declarar prescrita la acción de un derecho jubilatorio que durante esos años estaba en pleno ejercicio, conclusión que es contraria al tenor literal de las normas invocadas en el escrito de nulidad y a la Institución jurídica de carácter sustantivo que se ha descrito anteriormente.
Octavo: Que, por otro lado, como se observa en el motivo segundo letra a) del fallo atacado, las disposiciones de la ley 19.260, no son el fundamento de la decisión, razón por la cual no puede existir error de derecho en los términos planteados en el recurso.
Noveno: Que, de lo que se viene razonando sólo cabe concluir que el recurso de casación que se revisa no puede prosperar y debe ser rechazado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 76 5, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 82, contra la sentencia ocho de enero de dos mil dos.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.297-02

Corte Suprema 12.08.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de agosto de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3.176-2000, seguidos ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, don Rafael Luis Huerta Bustos deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional con el objeto que se de lugar a la revisión de la Resolución Nº AP 404, de 7 de febrero de dos mil, conforme a la cual se le otorgó su pensión de jubilación.
Expresa haber prestado servicios desde el 13 de mayo de 1945 hasta el 13 de diciembre de 1999. Pero en el cálculo de su pensión no se habían aplicado los preceptos contenidos en el artículo 14 del D.F.L. Nº 236, introducido por el artículo único, letra d) del D.L. Nº 970, de 1975, ni el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386, pues al 11 de diciembre de 1963 contaba con más de quince años de servicios computables.
Por sentencia de tres de abril de dos mil uno, se acogió la demanda disponiéndose que la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados con posterioridad al 11 de diciembre de 1963, debe calcularse sobre la base de todas las remuneraciones imponibles del actor, sin limitaciones, salvo la asignación judicial que debe considerarse hasta por un monto de 60 unidades de fomento; pero se desechó que se calculara la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados por el actor antes del 11 de diciembre de 1963, en la forma como lo solicitó el demandante.
Apelada que fue esta sentencia por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó con declaración de que en la pensión del actor por el período que prestó servicios antes del 11 de diciembre de 1963, deben incluirse todas sus remuneraciones imponibles, sin ningún tope, esto es, el sueldo base, la asignación de antigy la asignación judicial, d ebiendo excluirse de la operación, si se los hubiere considerado, el incremento del D.L. N 3.501 y las asignaciones de las Leyes Nº 18.566 (artículo 3º) y 18.675 (artículo 10).
En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fojas 165, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la misma, a fin de que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación a fojas 177.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en la Ley Nº 15.386 (artículo 2º transitorio), los artículos 110 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, artículo 2º del D.L. Nº 3.501, artículo 3º de la Ley Nº 18.566, la Ley Nº 18.675 en relación con la Ley Nº 19.200, y el artículo único del D.L. Nº 970, de 1975.
Termina señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes:
a) el actor don Rafael Luis Huerta Bustos prestó servicios en el Poder Judicial entre el 13 de mayo de 1945 y el 13 de diciembre de 1999, desempeñando en esta última fecha el cargo de Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y ocupando el grado IV de la escala del D.L. 3.058;
b) el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante resolución Nº AP 404, de 7 de febrero de 2000, le otorgó una pensión por vejez, pagadera a contar del citado 13 de diciembre de 1999, cuyo monto inicial fue de $901.656 mensuales.
Este monto fue determinado por la aplicación, en la especie, del límite imponible de 60 unidades de fomento que contempla el inciso 1º del artículo 5º del D.L. Nº 3.501, de 1980.
Tercero: Que la alegación básica del recurrente se funda en que la norma contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado a éste por el Decreto Ley Nº 970, de 1975, fue derogada tácitamente por el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, la que es una norma general.
Cuarto: Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, dispone: El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen.
El precepto citado liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficios de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980.
Quinto: Que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en su inciso primero hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y su inciso segundo señaló: En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980.
Sexto: Que esta Corte ha sentenciado reiteradamente que el citado precepto legal, de carácter general, de contenido fundamentalmente declarativo, no ha podido derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. Nº 970, de 1975; pues si hubiere sido propósito del legislador de la Ley Nº 18.675, el derogar el precepto especial antes referido, es dable estimar que habría debido decirlo expresamente, abrogando la norma.
Ha advertido también que, en todo caso, existe un vacío legislativo y debiendo encontrarse un alcance al inciso 2º del artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que como consecuencia del citado inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.675 debe limitarse al tope previsto en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, la imponibilidad de la asignación judicial, conclusión que armoniza con la vigencia del precepto contenido en el artículo 14 del Decreto con Fu erza de Ley Nº 236, de 1968.
Séptimo: Que en el otro capítulo del recurso de casación el recurrente impugna la aplicación que se dio en la especie al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386.
Al respecto, la sentencia recurrida consideró que para el cálculo de la pensión del actor por el período de servicios que prestó antes del 11 de diciembre de 1963, deben incluirse todas sus remuneraciones, sin tope, excluyéndose, si se los hubiere considerado, el incremento del D.L. Nº 3.501, la asignación del artículo 3º de la Ley Nº 18.566 y la del artículo 10 de la Ley Nº 18.675.
Octavo: Que la tesis del recurrente se fundamenta en que al actor no le fue aplicable la Ley Nº 15.386 y, en consecuencia, tampoco ha podido acogerse a la norma de su artículo 2º transitorio.
Noveno: Que el citado artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386 expresa: No obstante lo dispuesto en el artículo 25, a los actuales imponentes que a la fecha en que entre en vigencia la presente ley (11 de Diciembre de 1963) tengan quince o más años de servicios efectivos, cuando se acojan a jubilación, se les otorgará dicho beneficio conforme a las siguientes normas:
a) Por la parte de servicios anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, la pensión se calculará sobre la base de su remuneración computable de acuerdo con la legislación que le fuere aplicable a la fecha en que entre a regir esta ley, sin la limitación del referido artículo 25.
Décimo: Que el objetivo o finalidad del precepto legal transitorio fue el disponer que a los imponentes que en la citada fecha registraren la antigde 15 o más años de servicios efectivos, se les otorgue el beneficio de pensión, por los años anteriores a tal fecha, considerando para el efecto la remuneración computable, y se ha entendido por ésta la efectivamente imponible y también la de naturaleza imponible, pues en caso contrario no podría haber tenido aplicación el precepto.
Undécimo: Que atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los falladores es la correcta, pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, la dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386 con su correcto alcance, en rigurosa armonía con el propósito e intención legislativa.
Duodécimo: Que en las condiciones señaladas, el recurso de casación de que se trata deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 165 contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 159.
Redacción del abogado integrante señor Patricio Novoa Fuenzalida.
Regístrese y devuélvase.
Nº 781-02

12.9.08

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 518 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Juicio Ejecutivo Laboral, caratulado Instituto de Normalización Previsional con Rojo Avendaño, Samuel, la defensa de la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, de once de julio de dos mil dos, escrita a fojas 42, que confirmó la de primer grado de nueve de octubre del año pasado, donde se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción.

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 49.

Considerando:

Primero: Que en el presente recurso de nulidad se denuncia la vulneración al artículo 49 de la Ley Nº 15.386, fundado en una interpretación errónea del mencionado precepto. El recurrente sostiene que los sentenciadores han contravenido el texto formal de la norma, al entender que el término de prescripción que extingue las acciones para el cobro de imposiciones, es de cinco años contados desde el término del respectivo mes laboral, en la especie, de los meses de julio a septiembre de 1995.

Agrega que el plazo de prescripción contenido en la disposición citada, no se cuenta desde el mes en que nace la obligación de enterar las imposiciones del trabajador, sino a partir del término de los respectivos servicios prestados por el dependiente, lo que debe probar el ejecutado con los correspondientes finiquitos.

Segundo: Que la norma cuestionada por el recurrente, el artículo 49 de la Ley Nº 15.386, sobre revalorización de pensiones, dispone la prescripción que extingue las acciones de los institutos de previsión para el cobro de imposiciones, aportes y multas, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

Tercero: Que la norma antes transcrita tiene un carácter especial y específico en esta materia, sin que existan dudas en orden a que es la disposición llamada a regir y resolver la cuestión controvertida. En consecuencia, siguiendo el tenor literal de la ley, no puede sino concluirse que el término de prescripción extintiva de la acción ejecutiva que nos ocupa, se cuenta desde la fecha de término de los servicios del dependiente, vale decir, el plazo extintivo comienza a correr desde que la relación laboral entre el empleador y el trabajador se extingue por alguna de las causales que la legislación laboral reconoce.

Cuarto: Que conforme a lo antes razonado, los jueces recurridos han incurrido en el error de derecho denunciado, pues han conculcado el texto citado al hacer una interpretación contraria a su claro tenor literal. La infracción legal ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa, desde que condujo a acoger la excepción opuesta y a rechazar, por consiguiente, la demanda ejecutiva de autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de julio del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 3º y 4º que se eliminan. Asimismo se reproduce el motivo 3º del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Que, por otro lado, se debe consignar que el ejecutado no aportó elementos de prueba en orden a determinar la fecha de término de la relación laboral de los dependientes cuyas imposiciones se demandan, requisito indispensable para poder aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 49 de la Ley Nº 15.386.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 23 y siguiente, que acogió la excepción de prescripción opuesta y en su lugar se decide que la referida excepción queda rechazada, con costas, debiendo seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.945-02

24.3.08

Corte Suprema 30.11.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre dos mil cinco.

Vistos:

En los autos, Rol Nº 3.631-1998, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Bell con Instituto de Normalización Previsional, en sentencia de primera instancia de diecinueve de octubre de dos mil, escrita a fojas 81, se acogió la demanda intentada y, en consecuencia, se reconoció a los actores su derecho a la reliquidación de la indemnización previsional que les corresponde, conforme lo establecido en la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, considerando para ello la remuneración mensual devengada al momento de su retiro, según liquidación que se practique en la etapa de cumplimiento del fallo, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 148, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, en relación con el artículo 19 del Código Civil.

Explicando la forma cómo se produce la infracción, señala que ella consiste en la errada interpretación y aplicación que de la norma denunciada como infringida han hecho los sentenciadores, al confirmar, por una parte, el fallo de primer grado, en cuanto por él se ordena reliquidar la indemnización previsional de los demandantes de conformidad con la norma legal vulnerada, considerando su verdadero último sueldo y, por otra, al declarar que las asignaciones reclamadasquedan comprendidas en la base de cálculo de la indemnización solicitada, en circunstancias que la referida disposición las excluye expresamente para estos efectos.

Alega que los errores consisten en aplicar a un beneficio de carácter previsional normas de orden laboral y efectuar asimilaciones entre ambas materias que, atendida su naturaleza, resultan improcedentes.

Sostiene que la indemnización prevista en el artículo 44 del texto legal citado, correspondía a los imponentes que hubieran cotizado en el fondo respectivo y su monto es proporcional a las cotizaciones efectuadas.

Finalmente, indica que el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores es incluir en la base de cálculo de la indemnización de que se trata ítem expresamente excluidos por la misma norma que sirve de fundamento a la demanda, esto es, asignaciones, gratificaciones, sobresueldos, remuneraciones y otras regalías que no constituyen sueldo para los efectos del beneficio de la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) Manuel Ávila González prestó servicios al Banco del Estado de Chile, desde el 22 de diciembre de 1.954 hasta el 28 de febrero de 1.998, fecha en la que renunció voluntariamente. El Instituto de Normalización Previsional, por Resolución Nº 0-499, de 30 de abril de 1.998, concedió y pagó al actor la indemnización del artículo 44 letra b) del citado decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, por cuyo concepto recibió la suma de $11.378.262. b) Juan Guillermo Bell Avello prestó servicios al Banco del Estado de Chile desde el 16 de agosto de 1.958 hasta el 30 de junio de 1.997, fecha en la que renunció voluntariamente. El Instituto de Normalización Previsional, por Resolución Nº 33-1926041-0, de 20 de noviembre de 1.997, concedió y pagó al actor la indemnización mencionada, fijándola en la suma de $26.172.930.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que la definición de remuneración se encuentra en el artículo 1º transitorio del Código del Trabajo disponiendo el legislador que en materia previsional deberá estarse a la definición de remuneración dblquote que contiene el artículo 40 del referido texto. Así, determinaron que la asignación de jefatura, la asignación de antigla asignación de estímulo, la gratificación y el incremento corresponden a la definición de sueldo del Código del Trabajo, pues consisten en estipendios fijos, en dinero, pagados por periodos iguales, acordados en el contrato, y que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios y son imponibles al fondo de indemnización y, por ende, decidieron que la base de cálculo del beneficio de que se trata fue errónea, por lo que acogieron la demanda en los términos indicados en la parte expositiva de este fallo.

Cuarto: Que el decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, del Ministerio de Hacienda, creó la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y, a fin de otorgar a sus imponentes los beneficios que establece, contempló determinados fondos y reguló el modo cómo cada uno de ellos se forma, entre ellos, el denominado Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización; estableciendo la indemnización por años de servicio en el artículo 44 del mismo cuerpo legal.

Quinto: Que el citado artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957 en su letra b) previene que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se encuentren acogidos en esa Caja al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten ante el referido organismo que su renuncia presentada en forma voluntaria, les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora.

En seguida, el inciso segundo del mismo artículo señala que por la expresión sueldo anual se entenderá el último mes de sueldo pagado, multiplicado por doce, sin considerar sobresueldos, asignaciones, gratificaciones u otras remuneraciones o regalías de cualquier naturaleza que sean.

Sexto: Que de la disposición antes referida se desprende, inequívocamente que de la noción sueldo anual, utilizado para determinar el monto de la indemnización a que tienenderecho los imponentes de la Caja, quedan excluidas las asignaciones pretendidas por los actores, de modo que los jueces de mérito no pudieron menos que aplicar tal disposición y rechazar en consecuencia, la demanda de autos en todas sus partes.

Séptimo: Que al no decidir así, los sentenciadores han incurrido en error de derecho, por una equivocada e impropia aplicación de lo dispuesto por el artículo 44, letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, al calificar indebidamente el concepto de sueldo anual para determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicios de que se trata y extenderlo a las asignaciones reclamadas, que la ley marginó del sueldo base para tales efectos, todo lo cual conduce a acoger el recurso en estudio.

Octavo: Que en lo atinente al incremento previsional contemplado en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, cabe anotar que éste tribunal ha sostenido reiteradamente que el citado precepto instituyó ese beneficio con la única finalidad de mantener el monto líquido de las remuneraciones y, de ese modo compensar la merma que ellas experimentaran con motivo del traspaso de la carga impositiva a los trabajadores. Siendo así, no se divisa razón alguna que justifique incluir ese incremento en la base de cálculo de la indemnización reclamada, sobre todo si, como antes se dijo, debe primar la norma especial por sobre cualquier otro concepto cuyo contenido se defina por la normativa general, como es el Código del Trabajo.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, se dirá que la determinación de la base de cálculo en los términos que lo hace el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº . 2.252, de 1.957, no es ajena al ordenamiento jurídico nacional, pues análoga situación se observa en el propio Código del Trabajo en que no obstante el concepto de remuneración previsto en su artículo 41, al reglamentar la indemnización por años de servicio el legislador prefiere un concepto diferente y así lo dice en el artículo 172 del mismo cuerpo legal.

Décimo: Que, por último, puede hacerse presente que los sentenciadores del grado al ignorar la aplicación preferente de la referida regla de la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, omitieron hacer e fectivo el mandato general que impone en la materia el artículo 4º del Código Civil, de hacer prevalecer las normas especiales sobre las de carácter general.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada a fojas 173, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 148, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, por separado, y sin previa vista.

Regístrese.

Nº 523-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, como ya se ha dicho, el concepto de sueldo para efectos de la indemnización por años de servicio, cuyo recálculo se pide por los actores, aparece definido en el artículo 44 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, de Hacienda, de manera que las pretensiones de los demandantes de incluir otros rubros, como son la asignación profesional, de antigde jefatura y otras especiales, como también el incremento del artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, son del todo improcedentes.

Tercero: Que atención a que los actores litigaron con motivo plausible, se les exime del pago de las costas del pleito.

Y de conformidad, además, a lo previsto en el artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil, escrita a fojas 81 y, se declara en cambio, que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 10.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 523-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrant e señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 04.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de julio de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 341: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 333.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3 de la Ley Nº 19.073; 177 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1968, en relación con los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se han infringido, al no haberse aplicado al caso de que se trata; señalando que se habría acreditado que los actores jubilaron antes del 30 de abril de 1985, procediendo sólo a reliquidar sus pensiones por haber prestado nuevos servicios en plazas o empleos diferentes a aquellos en que se jubilaron, razón por la que les correspondería el reajuste contemplado en el artículo 3º de la Ley Nº 19.073

Tercero: Que la disposición citada en la motivación primera, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.

Cuarto: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, según la cual, se ha establecido que para gozar del beneficio contemplado en el artículo 3de la Ley N19.073, es necesario que la pensión de jubilación que se trata de reajustar hubiera estado vigente al 30 de abril de 1985.

Quinto: Que, en el caso sublite, la pensión de jubilación que se trata de reajustar es la obtenida por los demandantes, luego de prestar los nuevos servicios y que, por ende, no se encontraba vigente al 30 de abril de 1985, no cumpliéndose a su respecto los requisitos que indica el artículo 3 de la Ley Nº 19.073, lo que aparece resuelto, en la especie.

Sexto: Que por estas consideraciones el recurso en examen deberá ser rechazado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes, contra la sentencia de ocho de marzo del año en curso, que se lee a fojas 330.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con sus agregados.

Nº 1.879-02

Corte Suprema 25.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos

VISTOS:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, se eliminan sus considerandos y se tiene, en su lugar, presente:

1.- Que el articulo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente, dispuso que su entrada en vigencia no importará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. Si ellas fueren superiores, el total de sus remuneraciones se adecuará conforme a las normas que señaló: En primer lugar se imputara a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional, lo que reste a lo que corresponda por las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico pedagógica. - Si aplicado lo anterior permaneciere una diferencia ésta se seguirá pagando como remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se fueren aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios (asignación de experiencia y de perfeccionamiento) .-

El precepto legal citado no mencionó al complemento adicional por zona, establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 5º transitorio del mismo Estatuto, como uno de los rubros a los que podría imputarse, tal mayor remuneración, en el caso de subsistir después de las anteriores imputaciones.

Ello dio origen a interpretaciones contradictorias sobre el alcance de las reglas de imputación contempladas en el referido artículo 3º transitorio del Estatuto.-

2.- Que el legislador estimó pertinente aclarar tal situación en la Ley Nº 19.410, cuyo artículo 4º transitorio, actual artículo 26 transitorio del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, dispuso: El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º tra nsitorio de esta ley, se imputará, a partir del dia 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, (1º de octubre de 1995) a la remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo 3 º transitorio de esta ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento.

A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando dicho complemento. Con todo una cantidad equivalente a lo que perciban por tal concepto, se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector publico. Esta planilla solo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que podrán otorgarse por leyes especiales, quedando excluido, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley.

3.- Que el texto legal citado es claro en orden a disponer que a los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional, se les continuará pagando por planilla suplementaria, la que será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales.

4.- Que no se cuestiona la circunstancia de que la suma representativa del complemento por zona debe de reajustarse conforme a las disposiciones sobre reajustes generales; pero atendida la situación del complemento de zona, el legislador dispuso que la respectiva planilla suplementaria debía ser absorbida por los futuros incrementos de remuneraciones otorgado por leyes especiales.

5.- Que importa recordar que el pago del complemento de zona pudo ser imputable a la remuneración adicional, determinada conforme a la letra c) del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, solo a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de la Ley Nº 19.410,modificatoria del Estatuto D ocente, esto es, a partir del día 1º de octubre de 1995.

Con anterioridad ello fue controvertible y tuvo aplicaciones diferenciadas lo cual fue obviado por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.410, actual artículo 26 transitorio del Estatuto Docente, antes transcrito. No corresponde ilustrar el análisis de la presente situación con criterios emitidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

6.- Que la recurrida ha fundado su proceder en la circunstancia de que las Leyes Nº 19.598 y 19.715 otorgaron un aumento remuneracional y tienen el carácter de leyes especiales, lo cual ha sido reconocido por la Contraloría General de la Republica, en Dictamen Nº 16.411, de 3 de mayo de 2001.

Las citadas leyes aparecieron publicadas en el Diario Oficial bajo el epígrafe de:Otorga un mejoramiento ESPECIAL para los profesionales de la educación que indica y Otorga un mejoramiento ESPECIAL de remuneraciones para los profesionales de la educación, respectivamente.

Estas leyes en cuanto dispusieron un incremento del valor mínimo de las horas cronológicas y de la remuneración total mínima técnicamente no pueden ser consideradas como leyes que hubieren ordenado un reajuste general de remuneraciones, a efectos de impedir que los aumentos dispuestos por ellas no fueren aptos para absorber la planilla suplementaria. Se trata de leyes que han concedido un mejoramiento ESPECIAL, tal como, por lo demás, lo señala el propio título o epígrafe con que fueron publicadas.

En esta forma no cabe estimar como ilegal o arbitrario el proceder de la recurrida la que, en la especie, se limitó a otorgar a estos cuerpos normativos el carácter de leyes especiales, acorde con lo dictaminado por la Contraloría General de la República. No es un acto ilegal toda vez que ha aplicado las citadas leyes con su correcto sentido y alcance; y en caso alguno arbitrario, esto es, por mero capricho o en forma contraria a la razón.

7.- Que debe recordarse que la finalidad del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución.

Se trata, pues, por medio de esta acción de brindar protección a los individuos cuando se hallan estos, como consecuencia d e actos u omisiones arbitrarios o ilegales, afectados en un derecho incuestionable. Pero en ningún caso puede aceptarse que por esta vía se pretenda obtener la declaración de un derecho, como ocurriría si se acogiera, en definitiva, este recurso, declaración que, por otra parte, no podría otorgarse, en la especie, habida consideración de lo reflexionado precedentemente sobre el riguroso apego a la legalidad con el que ha obrado en esta situación la I. Municipalidad de Yumbel.

8.- Que a los recurrentes se les continuó pagando la planilla suplementaria en idéntica forma desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de enero del año 2.002, no obstante la dictación de las citadas Leyes Nº s 19.598 y 19.715, conforme a las cuales debió ser absorbida en la proporción correspondiente la planilla suplementaria.

Si bien no cabe estimar, como afirman los recurrentes, que en la especie se habría configurado una cláusula tácita incorporada, habida consideración del carácter estatutario de la normativa que regula esta prestación de servicios, en todo caso se trató de sumas pagadas por error pero percibidas de buena fe por los profesionales de la educación afectados, las cuales pueden tener un especial tratamiento de condonación.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada en cuanto por su decisión: a) dispuso que la I. Municipalidad de Yumbel deberá ordenar la devolución de las sumas descontadas a los recurrentes y que no podrán descontarse en lo futuro y se declara, en cambio, que no procede tal devolución y la I. Municipalidad de Yumbel podrá seguir pagando las remuneraciones en la forma como lo ha hecho desde febrero del año 2002.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Redacción del abogado integrante Patricio Novoa Fuenzalida.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1862-02.

No prescribe derecho a pensión de viudez por suspensión durante vigencia de segundas nupcias, anulado segundo matrimonio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 4.528-1996, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta cuidad, caratulados Romero Mancilla, Nancy Miriam con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 42, se acogió la demanda sólo en cuanto se reconoció a la demandante la vigencia del derecho a gozar de la pensión de viudez y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar las respectivas mensualidades a contar de la fecha de notificación de la demanda, con más intereses corrientes para operaciones no reajustables para cada mensualidad, hasta la época de pago efectivo, sin costas.

Apelada por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, aduciendo error de derecho en su dictación, solicitando que ésta se invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada y se rechace íntegramente la demanda de autos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sustenta el recurso de casación en la infracción a las disposiciones de la Ley Nº 10.475, en relación con los artículos 2.515 y 2.520 del Código Civil. Al respecto argumenta, como primer capítulo, que acoger el restablecimiento de la pensión de viudez a la actora y desestimar la excepción de prescripción de la acción, constituye un error de derecho que hace procedente la nulidad intentada. Indica que el beneficio percibido por la actora se extinguió al contraer nuevas nupcias conforme lo señala el artículo 17 de la Ley Nº 10.475 y que aun siendo nulo este segundo matrimonio, en su opinión, no resulta procedente restablecer la pensión, por cuanto al relacionarse la norma antes dicha con los artículos 2.515 y 2.520 del Código Civil, no puede sino entenderse que el derecho a recuperarla existiría en la eventualidad de que la aludida nulidad del matrimonio se hubiese declarado y la inscripción de la respectiva sentencia judicial se practicara en el plazo de 10 años, contados desde la muerte del causante, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Agrega, como segundo error de derecho, que no son aplicables a la materia las normas de la Ley Nº 19.260, pues esta fue publicada el 4 de diciembre de 1993, y sus disposiciones, en esta materia, no tienen la virtud de revivir derechos ya extinguidos por prescripción.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:

a) Doña Nancy Romero Mancilla con motivo del fallecimiento de su cónyuge, Segundo Aguilera Cuevas acaecido el 11 de diciembre de 1965, entró a percibir pensión de viudez de acuerdo a la Ley Nº 10.475;

b) Al contraer nuevo matrimonio con Francisco Alvarez Jara el 29 de marzo de 1982, debió cesar en el goce de tal beneficio;

c) Por sentencia de 20 de agosto de 1991, se declaró nulo el último matrimonio;

d) La pretensión de la demandante corresponde al restablecimiento de la pensión por haber recuperado su calidad de viuda de Segundo Aguilera Cuevas.

Tercero: Que es conveniente precisar que el Instituto demandado no cuestionó la procedencia del restablecimiento del derecho a la pensión de viudez, sino, por el contrario, sin desconocerla, su defensa se centró únicamente en sostener que, en la especie, se encuentra extinguida por prescripción la acción ejercida, al no haberla intentado la actora en el término de diez años contados de la fecha del fallecimiento del causante.

Cuarto: Que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, desestimó la excepción opuesta, argumentando para ello que la demandante, al fallecimiento del causante, entró a gozar de la referida pensión de viudez, de manera que habiéndose consumado el derecho ninguna prescripción le es compatible.

Quinto: Que la prescripción liberatoria la establece la ley como una sanción al titular de derechos que omite usarlos durante el lapso que ella determina para cada caso y su objeto no es otro que mantener la paz social y la certeza jurídica entre los individuos. El fundamento esencial de esta institución es la suposición del legislador de que el acreedor ha abandonado su derecho y para que ella se verifique, basta sólo la subsistencia de ese presunto abandono.

Sexto: Que, en el caso de autos, los errores de derecho, en los términos planteados, no se han podido configurar, por cuanto, como antes se expuso, los jueces sentaron como un hecho de la causa que la demandante no sólo obtuvo el reconocimiento del derecho a la pensión de viudez sino, además, gozó de ella durante diecisiete años, esto es, desde la fecha del fallecimiento del causante, 1965, hasta el día en que la viuda perdió el beneficio por contraer nuevas nupcias, 1982. Por consiguiente, es improcedente sancionar una supuesta inercia o abandono en el ejercicio de un derecho, si conforme a lo reflexionado, el mismo fue oportunamente reconocido a la actora.

Séptimo: Que, por otro lado, la suspensión del término de prescripción, contenida en el artículo 2.520 del Código Civil, a favor de las personas que allí se indica y el plazo de diez años computado como lo entiende el recurrente, es decir, desde la fecha de la muerte del causante, no pueden tener aplicación en la situación que nos ocupa, pues la interpretación que el recurrente pretende llevaría al absurdo de declarar prescrita la acción de un derecho jubilatorio que durante esos años estaba en pleno ejercicio, conclusión que es contraria al tenor literal de las normas invocadas en el escrito de nulidad y a la Institución jurídica de carácter sustantivo que se ha descrito anteriormente.

Octavo: Que, por otro lado, como se observa en el motivo segundo letra a) del fallo atacado, las disposiciones de la ley 19.260, no son el fundamento de la decisión, razón por la cual no puede existir error de derecho en los términos planteados en el recurso.

Noveno: Que, de lo que se viene razonando sólo cabe concluir que el recurso de casación que se revisa no puede prosperar y debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 76 5, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 82, contra la sentencia ocho de enero de dos mil dos.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.297-02

23.3.08

Corte Suprema 19.12.2001

Texto Sentencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol N 2.847-1996 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña Ximena del Carmen Segovia Elizalde, deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, representado por don Jorge Norambuena Hernández, en su calidad de continuador legal de la ex-Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a fin que se ordene acrecentar su pensión de montepío con el 100% del que percibía su madre, Albina Elizalde Ortega, a contar del 16 de octubre de 1994, fecha de su fallecimiento, más los reajustes, reajustes legales, intereses y costas.

El demandado, al contestar el traslado, solicita el rechazo de la acción deducida, y en subsidio, argumenta la improcedencia del pago de reajustes, intereses y costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 35, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintitrés de agosto del año en curso, que se lee a fojas 77, revocó el referido fallo y acogiendo la demanda ordenó al Instituto de Normalización Previsional acrecentar el montepío de que goza la demandante, con el 100% de que percibía la madre de ésta, a contar del 16 de octubre de 1994 y pagar las diferencias resultantes a contar de esa fecha, más reajustes, reajustes legales e intereses corrientes desde la ejecutoria del fallo.

En contra de esta última decisión recurre de casación en el fondo el demandado, argumentando que ha sido adoptada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo por m edio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado alega que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el artículo 3º letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por la ley 17.387. Al respecto argumenta que el fallo concede el derecho reclamado, no obstante no estar contemplado en la Ley citada, es decir, no existe el derecho de los hijos a acrecer en el montepío de la madre y el fallo recurrido al efectuar el análisis de la norma indicada arriba a conclusiones y presunciones que claramente se alejan del claro y expreso tenor de la norma citada.

Agrega el recurrente que el artículo 3 de la Ley Nº 12.522, modificado por la Ley Nº 17.387, se refiere a dos cuestiones distintas: por una parte, quiénes tienen derecho a pensión de montepío y, por otra, en qué casos opera el derecho de acrecimiento entre aquéllos que gozan del beneficio. Así, con respecto al derecho a montepío se dispone un orden de prelación uno de los cuales se refiere al caso en que no hubiere viuda, circunstancia en que los hijos tienen derecho al 100% de la pensión, con derecho de acrecer entre ellos.

La otra situación contemplada en la norma citada, alega el recurrente, es el derecho de acrecer en que la norma es absolutamente clara y expresa en cuanto a establecerlo para ciertos y determinados casos y la actora no se encuentra en ninguno de ellos.

Señala que se le han dado efectos, al citado artículo 3, que no le otorgó el legislador, vulnerándolo.

Finaliza señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que han sido hechos establecidos en la sentencia atacada, los siguientes:

a) se concedió a la actora, en concurrencia con su madre, una pensión de montepío, equivalente, en conjunto, al 100% de la pensión de jubilación del causante, don Carlos Héctor Segovia Aviles, por resolución del mes de julio de 1994.

b) la madre de la actora falleció el 16 de octubre de 1996 y el demandado se negó a acrecer la pensión de la demandante al 100% de la percibida por su padre, el causante.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo, estimando que el espíritu del legislador ha sido distribuir el total de los fondos que, por concepto de pensión, asistían al causante y que la totalidad de los beneficiarios de dicha pensión tienen derecho a acrecer en el respectivo remanente, interpretando el artículo 3 de la Ley Nº 12.522, modificado por la Ley Nº 17.387, concluyeron que a la actora le corresponde el derecho reclamado y accedieron a la demanda en la forma que se señala en lo dispositivo del fallo de segundo grado.

Cuarto: Que, de este modo, dirimir la controversia importa determinar las circunstancias en que se genera el derecho de acrecimiento y a quiénes beneficia el mismo, dentro del ámbito del derecho a causar montepío y tratándose de los beneficiarios del derecho a gozar de una pensión de esa naturaleza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 12.522, este último modificado por la Ley Nº 17.387.

Quinto: Que el artículo 1 de la Ley Nº 12.522 dispuso: Concédese a los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el derecho a causar montepío en favor de las personas que en esta ley se señalan y con arreglo a sus disposiciones.... Su artículo 2 estableció, entre otras circunstancias, la nulidad de los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia, a cualquier título, de la pensión de montepío, prescripción que confirma la naturaleza de personalísimo del derecho a la pensión de montepío.

Sexto: Que por su parte, el artículo 3 precisó a las personas favorecidas con este derecho y contempló la posibilidad de acrecer, estableciendo como primer beneficiario a la viuda del causante otorgándole una cuota igual al 100% de la pensión de montepío, cuando no existan hijos de éste último con derecho a la misma; si tales descendientes concurren, el derecho de la viuda se limita al 50% de la citada pensión. Luego precisa los requisitos de los hijos que tendrán derecho al beneficio en estudio y el porcentaje del mismo, el que se fija en un 50%, si existe la viuda, esta vez, con derecho a acrecer entre ellos. Luego, el legislador prescribe Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a montep ío, recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío. Finalmente, el artículo referido se ocupa de los beneficiarios que concurren, en caso de ausencia de la viuda o hijos por las razones que allí se indican, instituyendo como tales al padre y madre del causante, a quienes otorga, por partes iguales, un 50% de la pensión que habría correspondido a la viuda o hijos del imponente o jubilado.

Séptimo: Que, tratándose del derecho de acrecer, éste se estima como una situación excepcional en materias sucesorias, de manera que, para hacerlo operar en la pensión de montepío, el legislador ha debido contemplarlo y regularlo expresamente. Así, según las normas ya transcritas, lo estableció entre los hijos dentro del 50% que les corresponde cuando concurren con la viuda; para la viuda cuando los hijos dejen de tener derecho a montepío, haciéndola aumentar su 50% a un 100% de la pensión de montepío y para los padres del causante, entre ellos, en el 25% de dicha pensión, monto que es el que, en definitiva, podría beneficiar a cada uno de éstos, incluyendo el derecho de acrecer concedido.

Octavo: Que, de este modo como ha sido fallado por este Tribunal en materias similares- se trata de una situación excepcional que, además de estar expresamente contemplada para la pensión de montepío en estudio, sólo opera en el momento en que falta alguno de los beneficiarios que tienen ese derecho, pero siempre que ello ocurra a la época en que se defiere el mismo, esto es, al fallecimiento del causante. Es así por cuanto la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Nº 12.522 establece: La pensión de montepío regirá desde la fecha de fallecimiento del causante.

De esta manera la expresión si no hubiere viuda, utilizada por el artículo 3 de la Ley Nº 12.522, está referida al momento en que fallece el causante del montepío y no, a época posterior, es decir, si causado el beneficio concurrían viuda e hijos con derecho al mismo y más adelante fallece la viuda, no opera el derecho de acrecimiento reclamado, en la parte que a ésta correspondía, por cuanto el momen to considerado por el legislador para tales efectos es el de la muerte del jubilado o pensionado, en relación a los hijos beneficiarios.

Noveno: Que no obsta a la conclusión precedente la circunstancia que la ley disponga Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío, por cuanto ella está reglando una situación especial, esto es, la falta de los asignatarios o beneficiarios por la pérdida del derecho a la pensión de montepío, lo cual, ocurre o puede ocurrir en época posterior al fallecimiento del causante, desde que la norma citada utiliza las expresiones, dejen de tener derecho, colocándose en la situación que alguna vez o en algún momento les asistió el beneficio a los hijos. Del mismo modo, no resulta posible atribuir al legislador un afán de distribución total de los fondos del montepío, ni un reparto íntegro de los mismos, desde que, en primer lugar, tratándose de los padres del causante sólo concurren al 50% del total que habría correspondido a la viuda o hijos, en caso de faltar éstos últimos y, en segundo lugar, porque se establece la existencia de un fondo general de montepío y el destino de los excedentes, es decir, estos últimos pueden existir.

Décimo: Que conforme a lo razonado, las normas de excepción no pueden aplicarse más allá de sus términos, por más aparentes que sean las razones de equidad o analogía que aconsejen otra cosa, de manera que reconocer el derecho a acrecer a una hija en la parte de la pensión que percibía la viuda del imponente o jubilado, es decir, aumentar el beneficio de aquella hija hasta el 100% de la pensión de jubilación del causante, en época posterior a aquélla en que el derecho le fue deferido, importa vulnerar el artículo 3 letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 17.387, error de derecho denunciado en el libelo en examen y que justifica la invalidación del fallo recurrido, por cuanto la infracción anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, ya que condujo a condenar al demandado a reliquidar la pensión de la actora, acrecentándola en la forma pretendida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Instituto de Normalización Previsional a fojas 89, contra la sentencia de veintitrés de agosto del año pasado, que se lee a fojas 77, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Sustituyendo en el fundamento cuarto, la expresión obcio por obvio, y teniendo, además, presente:

Los motivos segundo a noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 35.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.123-01.

30525

13.8.07

Accidente del Trabajo, Invalidez, Competencia para Conocer Demanda de Subsidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.923-01, don Manuel Rolando Muñoz Zamorano deduce demanda en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, de la empresa C.E.M. cuya subsidiaria es Pehuenche S.A. y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se declare su derecho a que se le pague pensión por invalidez y se condene a las demandadas a pagarle dicha prestación con efecto retroactivo desde el 18 de octubre de 1988, por causa del accidente de trabajo que en esa fecha sufrió, con costas.

Las tres demandadas opusieron la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal del Trabajo, en razón de la materia, para conocer de la acción deducida por el actor, juntamente con otras excepciones y contestaron la demanda, pidiendo su rechazo, con costas.

En sentencia de nueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 109, el juez de primer grado dio lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal ante el cual se presentó la demanda, sin costas, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes excepciones por ser incompatible con lo resuelto.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación deducida por el demandante, en sentencia de diez de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122, lo confirmó, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se revoque el fallo en alzada, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, argumentando que se han vulnerado los artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y 420 del Código del Trabajo. Alega que el Tribunal se declara incompetente sosteniendo que tiene competencia sólo para los asuntos señalados en el artículo 420 del Código del Trabajo, dentro de los cuales no se contempla la concesión o declaración de invalidez, como lo pide el actor.

Transcribe el voto disidente del fallo impugnado y comparte las opiniones en él vertidas.

Añade que el espíritu del legislador ha sido que todas las cuestiones laborales y las relativas a la previsión y seguridad social, que tienen un fundamento constitucional en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, sean de conocimiento de los juzgados especiales del trabajo, por lo tanto, no pueden excluirse las cuestiones previsionales derivadas de un accidente del trabajo.

Expone que se aplica erróneamente el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y no se hace regir la norma del artículo 420 del Código del Trabajo, no obstante que la sentencia atacada debió ceñirse a lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Segundo: Que, en lo atinente, se estableció como hecho en el fallo atacado, que la pretensión de fondo del demandante dice relación con la declaración, concesión de una pensión de invalidez con efecto retroactivo a contar del día del accidente que habría sufrido y de su pago por parte de las demandadas.

Tercero: Que sobre la base de ese presupuesto, los jueces del fondo, aplicando la disposición y reglas contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo y considerando la normativa del artículo 77 de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y estimando que se trata de materias de orden médico y cuestiones de hecho, acogieron la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandadas.

Cuarto: Que el demandante pretende que, como consecuencia del accidente que califica de naturaleza laboral, ocurrido el 18 de octubre de 1988, se reconozca que el mismo produjo secuelas que lo han conducido a una invalidez que justificaría pagar una pensión, la que debería asumir el organismo competente y las demandadas, además, con efecto retroactivo a la fecha del accidente.

Quinto: Que las demandadas, tanto a través de los abogados que comparecieron a estrados en su representación, como en los pertinentes escritos, han sostenido que no se trata de determinar la naturaleza del accidente que afectó al demandante el 18 de octubre de 1988, sino que, en la especie, debe dilucidarse si los padecimientos posteriores del trabajador derivan de aquel accidente o de una enfermedad común.

Sexto: Que, como se sostiene en el fallo atacado, en el sentido indicado recibe aplicación el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, norma que señala el procedimiento a seguir por el afiliado o sus derecho-habientes tratándose de reclamos que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por las autoridades allí citadas, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, cuyo es el caso.

Séptimo: Que, por ende, ha de concluirse que la materia sometida a la decisión del juzgado especial del trabajo no es de aquellas señaladas en el artículo 420 del Código del ramo, motivo por el cual, al declararse la incompetencia del mismo, no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada por el recurrente, conclusión que conduce a desestimar el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 123 por el demandante, contra la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.481-01.

30690

Reliquidación Pensión de Jubilación, DFL 338 1960


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuarto de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 940-96, seguidos ante el Decimosexto Juzgado Civil de esta ciudad, don Manuel Córdova Croxatto dirigió su demanda en juicio ordinario en contra del Instituto de Normalización Previsional, con la finalidad de que la demandada procediera al recálculo de su pensión de jubilación y, consecuencialmente, al pago de las diferencias que resulten.

Argumenta que el año 1990 con más de treinta años de servicios se acogió a jubilación; pero la demandada aplicó erróneamente a su caso el artículo 2º, letra b), de la Ley Nº 18.263, disposición que no le era aplicable, pues, en su situación, corresponde considerar sólo el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, del año 1960, con el tope fijado en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, modificado por el 16 del Decreto Ley Nº 2448.

Por sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 52 y siguientes, la juez de primer grado, desestimó, sin costas, la demanda, pues consideró que, en el caso de autos, la pensión del actor se encontraba ajustada a derecho, ya que la demandada le otorgó el beneficio jubilatorio conforme al artículo 132 del DFL Nº 338, del año 60, y que para la base de cálculo de la pensión correspondía aplicar tal precepto al igual que el indicado artículo 2º, letra b), de la Ley Nº 18.263.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de octubre del año pasado, que se lee a foja 101, en lo que nos interesa, confirmó lo resuelto por el a-quo, en razón de que el pensionado la impugnó por medio del recurso ordinario.

En contra de este último fallo, la defensa de don Manuel Córdova Croxatto ha deducido recurso de casación en el fondo, el cual pasa a examinarse ya que esta Corte lo trajo en relación a foja 142.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia y explica en su petición de casación por motivos de fondo, que los jueces de mérito han entendido que en el caso de autos tiene plena aplicación al artículo 2º, letra b), de la Ley Nº 18.263, pero tal norma no correspondía considerarse, ya que su representado por acogerse a jubilación conforme lo dispone el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, del año 1960, la base de cálculo del beneficio jubilatorio se determina conforme a este precepto, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, con la modificación incorporada por el artículo 16 del Decreto Ley Nº 2.448 en cuanto al tope de la pensión.

Segundo: Que para el estudio del problema, se debe tener presente que las partes del pleito han coincidido, tanto en sus escritos de la etapa de discusión como en el alegato realizado en estrados, que el demandante, don Manuel Córdova Croxatto, jubiló conforme al artículo 132 del D.F.L. Nº 338, del año 1960.

Tercero: Que tal norma, en lo que nos interesa, indica: "..los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad y los empleados de las cinco primeras categorías, que jubilen en el futuro tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado cualquiera de las funciones mencionadas por el plazo de un año o mas, a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren..".

Cuarto: Que los jueces del fondo en la sentencia atacada, como se puede inferir de su único razonamiento, han establecido como un hecho del juicio que la pensión de jubilación del demandante, se determinó sobre la base de su última renta imponible en actividad.

Quinto: Que en consideración a esta situación, los sentenciadores concluyeron que en el caso del demandante, la institución de previsión demandada, actuó conforme a derecho al aplicar a la base de cálculo de su pensión inicial de jubilación el cuestionado artículo 2º, letra b) de la Ley Nº 18.263.

Sexto: Que tal precepto, como lo determinan los jueces del grado, debía ser considerado ya que justamente regula la situación de aquellas pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad, otorgadas a contar del 1º de julio de 1983.

Séptimo: Que, en consecuencia, no puede imputársele a los jueces que hayan incurrido en el vicio o error de derecho denunciado, al desestimar la demanda; por el contrario, los sentenciadores dieron una correcta aplicación a los preceptos legales que correspondían al caso.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, corresponde precisar que no existe norma o principio del derecho que pueda sustentar la tesis de la recurrente, consistente en que, como ya se explicó, la primacía del artículo 132 del D.F.L. Nº 338 del año 60, sobre el artículo 2º de la Ley Nº 18.263, que impida, en definitiva, aplicar este último precepto al caso de autos.

Noveno: Que en mérito de lo antes indicado, el recurso de nulidad en el fondo en estudio, deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 103, en contra de la sentencia escrita a fojas 101 y siguiente, de fecha doce de octubre de dos mil uno.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.420-01

30671

6.8.07

Reliquidación de Pensión, Prescripción, Caducidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintinueve de mayo del año dos mil, que se lee a fojas 53 y siguientes, en la causa rol Nº 1.125-98, del Quinto Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados "Clares Lemus, Federico con Instituto de Normalización Previsional", se acogió, sin costas, la demanda de reliquidación de pensiones. Así, se ordenó al organismo previsional que procediera al recálculo de la pensión del actor, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 15.386, por el período trabajado con anterioridad al 11 de diciembre de 1963; a la vez, se le condenó al pago de las diferencias de pensiones que resulten a contar del 30 de noviembre de 1995, más reajustes e intereses.

Apelado tanto por la defensa del demandante y del Instituto demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha doce de noviembre último, según se lee a fojas 139 y siguiente, la revocó, sin costas, en razón de que acogió la excepción de caducidad de la acción contemplada en el artículo 4º, inciso 4º, de la Ley Nº 19.260.

Contra esta decisión, la abogado que representa a don Federico Clares interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se pasa a examinar, pues esta Corte lo trajo en relación como aparece a foja 163.

Considerando:

Primero: Que la recurrente pide la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, exponiendo en su libelo que los jueces de segundo grado, al pronunciarlo acogiendo la excepción opuesta por el Instituto de Normalización Previsional, sustentada en el inciso 4º del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, han incurrido en error de derecho al interpretar y aplicar tal precepto al presente asunto, en relación con los artículos 23 05 y 2492 del Código Civil.

Segundo: Que para el caso, es necesario precisar que el actor, don Federico Clares Lemus, dirigió su demanda en contra del órgano previsional, pidiendo la reliquidación de su pensión de jubilación. Así, su acción impetrada es de reliquidación de pensión.

Tercero: Que sobre esta materia, viene al caso tener presente el ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.260, que se encuentra determinado en el inciso primero de su artículo 4º, que dispone: ".En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social..", entre los cuales se encuentra la ex-Caja de Previsión y Estímulos de los Empleados del Banco del Estado de Chile.

En tal órgano previsional se incorporó, perteneció y cotizó el demandante durante su vida laboral, cuya continuadora legal es la demandada, el Instituto de Normalización Previsional, quien, en definitiva, le otorgó el beneficio de la jubilación y determinó su monto, cuestión que es la materia de la litis; de lo que resulta que corresponde, si se dan los presupuestos, aplicar las disposiciones de la citada ley al actor.

Cuarto: Que esta Corte en doctrina reiterada ha señalado, que la Ley 19.260, tiene plena aplicación a cualquier acción judicial de reliquidación de pensión, de aquéllas que fueron concedidas por algún régimen de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, como ocurre en este caso;

Quinto: Que, además, este Tribunal de Casación en fallos sobre el mismo asunto, ha determinado que el inciso 4º del artículo 4º de esta Ley Nº 19.260, contempla la caducidad de la acción, al disponer que: ".. la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste..". Esta tesis, se ve con mayor claridad si se examina el inciso quinto de la misma disposición y el artículo primero transitorio de la ley.


Sexto: Que, en este orden de ideas, los jueces de mérito antes de declarar la caducidad de la acción, como se lee en el razonamiento segundo de la sentencia que se revisa, constataron y, en consecuencia, determinaron que: "la demanda fue notificada el 16 de abril de 1998 cuando habían transcurrido casi seis años contados desde el otorgamiento de la pensión de jubilación que tuvo lugar el 14 de mayo de 1992..".

Séptimo: Que sobre la base de tales elementos fácticos, los sentenciadores concluyeron que al caso de autos, correspondía dar plena aplicación al inciso 4º del artículo 4º de la Ley Nº 19.260 y, por ende, resolvieron que la acción reliquidatoria de la pensión de jubilación del actor no podía prosperar, por haber operado el instituto procesal de la caducidad de la acción.

Octavo: Que, en consecuencia, no puede sostenerse que los falladores hayan incurrido en el error de derecho, como lo alega la abogada que representa al actor; por el contrario, como queda demostrado en los razonamientos que anteceden, los jueces del grado han dado una correcta aplicación a los preceptos que contemplan la caducidad de la acción en los juicios que versan sobre reliquidación de pensiones.

Noveno: Que, en estas condiciones, el recurso que se analiza deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 143, respecto de la sentencia de doce de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 139 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 13-02.


30787

Pensión de Invalidez, Revocación de Beneficio, Nulidad de Recalificación de Invalidez


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.737, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Viña del Mar, compareció el abogado don Carlos Soya González, en representación de don Luis Oyaneder Paez, interponiendo demanda en juicio ordinario en contra de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, de la Comisión Médica de la Quinta Región, de la Comisión Médica Central, de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. y de la Compañía de Seguros Generales Aetna Chile S.A..

En su demanda el actor expone, en síntesis, que por Dictamen Nº 005.0636.86, de la Comisión Médica de la Quinta Región del año 1986, se determinó su estado de invalidez total y, con su mérito, obtuvo una pensión de jubilación; pero, el 11 de mayo de 1994 se emitió un nuevo Dictamen por dicha repartición, que es el Nº 005.0391/94, el cual dispuso rechazar su estado de invalidez y, a la vez, deja sin efecto el anterior Dictamen en que se sustentaba su pensión; siendo reclamada tal decisión por el señor Oyaneder, ante la Comisión Médica Central, fue desestimada tal petición por Resolución Nº 511-94.

Así y, en definitiva, el demandante pide al tribunal que se declare la nulidad el Dictamen de la Comisión Médica Regional y que se mantenga aquél que fijó su estado de invalidez total y, por ende, procede que se mantenga la pensión obtenida conforme a las normas contenidas en el decreto Ley Nº 3.500, del año 1980, sobre la base del primer dictamen y, además, se condene en forma solidaria a los demandados, al pago de las mensualidades devengadas a contar de la última recibida por el pensionado.

Por sentencia de diez de julio de dos mil, que rola escrita a fojas 374 y siguientes, sólo en cuanto se dirige e n contra de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., la juez de primer grado acogió, sin costas, esta acción deducida por don Luis Oyaneder.

Así, determina que es nulo el Dictamen Nº 005.0391/94, de la Comisión Médica de la Quinta Región, como también la Resolución Nº 811/94, de la Comisión Médica Central, ambas reparticiones dependientes de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones. En consecuencia, este mismo fallo indicó que se mantiene la pensión del demandante, sustentada en el Dictamen Nº 005.0636.86, emitido por la Comisión Médica Regional Valparaíso, de 19 de noviembre de 1986 y, la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, A.F.P. Unión S.A., deberá pagar las pensiones que dejó de percibir el señor Oyaneder, en el tiempo que media entre aquel en que se suspendió su pago hasta en que éste se restablezca, más intereses corrientes.

Esta misma resolución, desestimó, sin costas, la pretensión del actor de ser indemnizado por daño moral, como también la acción en cuanto se enderezo en contra de las Comisiones Médicas y de la Compañía de Seguros Aetna Chile S.A..

Siendo apelada esta sentencia tanto por la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., quien a la vez interpuso un recurso de casación en la forma; la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha catorce de noviembre del año pasado, como se lee a fojas 431 y siguiente, rechazó el recurso de nulidad y, previa incorporación de otra motivación, confirmó el fallo en alzada.

Contra esta sentencia el apoderado que representa a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, interpuso recurso de casación en el fondo y, por su parte, quien defiende a la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Los indicados recursos pasan a estudiarse, pues esta Corte por resolución que rola a foja 467, los trajo en relación.

Considerando:

I.- De la casación en la forma interpuesta por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. a fojas 440:

Primero: Que como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a esta demandada, A.F.P. Unión S.A., sostiene que la sentencia que se impugna incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, es decir, indica que los sentenciadores han incurrido al dictar el fallo atacado en ultra petita, esto es, otorgar más de la pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que se encuentren en las situaciones que por ley tienen los jueces para resolver de oficio.

Tercero: Que, en este sentido, la recurrente explica que los falladores han incurrido en el vicio denunciado por dos razones; en primer lugar, al determinar la nulidad de la resolución Nº 811/94, emitida por la Comisión Médica Central, sin que fuera pedida por el actor y, en segundo término, por no condenar en forma solidaria a los demandados al pago de las pensiones insolutas del demandante, como lo solicitó el demandante en su libelo, pues sólo a su representada se le impuso esta carga pecuniaria.

Cuarto: Que la primera situación que se cuestiona por esta demandada, no configura la causal de casación invocada, pues como se puede advertir del escrito de réplica que rola a fojas 224, el apoderado de don Luis Oyaneder, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 312 del Texto Procesal Civil, pidió expresamente en el segundo otrosí de dicho libelo, tal declaración de nulidad de la resolución Nº 811/94 de la Comisión Médica Central.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, es del caso indicar que por el efecto propio y extensivo de la declaración de nulidad solicitada por el actor en su demanda, tampoco podía subsistir tal resolución Nº 811/94.

Sexto: Que el segundo problema planteado en este recurso de nulidad, tampoco configura el vicio de la ultrapetita, toda vez que lo pedido por el demandante y que debe ser dirimido por los jueces del grado, es la condena a los demandados, como ocurrió en la especie; pero, determinar si el cumplimiento de tal decisión debe ser asumida por todos los sujetos pasivos en contra de quienes se dirigió la acción, ya sea en forma conjunta, solidaria, o en su caso sólo por uno de ellos, como en definitiva se resolvió, es una cuestión privativa de los sentenciadores que no configura, en este caso, la causal de casación alegada.

Séptimo: Que de lo antes dicho, se puede inferir que la sentencia materia de reproche no ha incurrido en el vicio de la ultrapetita que se ha denunciado; puesto que no ha dado más de lo pedido por las partes ni se ha extendido ha puntos no sometidos a la decisión de los jueces.

Octavo: Que por las motivaciones antes indicadas, el recurso que se analiza debe ser desestimado.

II.- De la casación en el fondo interpuesta por la demandada, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones a fojas 433:

Noveno: Que el abogado don Alfredo Mateluna Arestizábal, que representa a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, una de las demandadas y condenada en estos autos, señala en su escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, que los jueces de mérito al dictar el fallo que se impugna, han vulnerado los numerales 2º y 14º del artículo 19 de la Constitución Política de la República; artículos 8 y 9 de la Ley Nº 18.675 -Orgánica Constitucional Sobre Bases Generales de la Administración del Estado-; letra j) del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.500 y las disposiciones 11 y 24 de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de 28 de marzo de 1981 y, por último, la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Décimo: Que, al respecto, expone que su representada actuó a requerimiento de la Compañía de Seguros, quien en uso del derecho de petición, consagrado tanto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica Constitucional antes citada, le solicitó la revisión de la pensión del actor, pues él la obtuvo el año 1986 por medios fraudulentos, según se aprecia de la causa penal seguida en su contra, por infracción al artículo 13 del Decreto Ley Nº 3.500, del año 1980.

Undécimo: Que para resolver el problema propuesto por este demandado, viene al caso tener presente que los jueces del fondo, en su razonamiento decimoséptimo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, respecto a tal argumentación indican: "Que la demandada AFP Unión S.A. al contestar la demanda y la demandada Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, en un escrito de téngase presente que rola a fojas 239, ya que no contestó la demanda , han afirmado que la pensión de invalidez del actor que fue dejada sin efecto, fue obtenida por medios fraudulentos, cuestión que no aparece acreditada por cuanto no se ha rendido prueba útil tendiente a demostrar este hecho, siendo los antecedentes contenidos en los autos criminales Rol 111.971 del Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, que se han tenido a la vista absolutamente insuficientes para ello, y, por el contrario, dado que se imputan al actor actuaciones constitutivas de delito, ellas no resultaron comprobadas en el juicio criminal el que terminó con resolución que dispone el sobreseimiento temporal de la causa en relación al actor...".

Duodécimo: Que en mérito de lo expuesto, es evidente que la recurrente por medio del recurso que se analiza, sólo pretende alterar las situaciones fácticas determinadas por los jueces de mérito, conforme a sus facultades que le son privativas;.

Decimotercero: Que en efecto, el inciso 1º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, impide, por regla general, a esta Corte de Casación modificar los hechos fijado por los jueces del grado, ya que ello sólo tiene cabida en el evento que en su determinación los sentenciadores hayan infringido las leyes reguladoras de a prueba, cuestión que no ocurre en este caso, pues ni siquiera quien denuncia el error de derecho sostiene tal transgresión.

Decimocuarto: Que como se puede advertir, el recurso en estudio no puede ser acogido, ya que para darse las infracciones de ley que se indican por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, es requisito que se modifiquen los hechos asentados por los jueces del mérito.

III.- De la casación en el fondo interpuesta por la demandada, Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. a fojas 440:

Decimoquinto: Que el abogado don Mauricio Castelblanco Koch, que representa a la A.F.P.. Unión S.A., desarrolla en su petición de nulidad en el fondo, dos capítulos de infracción de ley.

Decimosexto: Que, en primer lugar, esta demandada explica en síntesis, que los jueces de fondo al acoger la demanda y condenar a su representada al pago de las pensiones del actor, por el período que media entre la suspensión de ellas, en razón de la emisión de aquél dictamen de la Superintendencia que los fiscaliza, que modificó el beneficio y, que constituyó el motivo de la controversia, hasta que el pago de las mensualidades se repongan, en virtud de haberse acogido la demanda de nulidad del dictamen y resolución que afectó la pensión de invalidez que percibía el actor, han conculcado los artículos 19, 45 y 1547 Nº 2 del Código Civil.

Decimoséptimo: Que la infracción denunciada ocurre para la recurrente, porque los falladores estableciendo o, mejor dicho, reconociendo en la sentencia que se ataca, que la resolución pronunciada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya nulidad declaró el tribunal, constituye a su respecto un caso de fuerza mayor, debieron haberla eximido del pago de las pensiones, conforme al mandato legal determinado en el indicado artículo 1547, inciso 2º del Texto Civil; pero, los sentenciadores concluyen que esta situación sólo justificaría la suspensión del pago de la pensión de invalidez, pero no una exoneración de su obligación con el afiliado.

Decimoctavo: Que, a la vez, sostiene el representante de la A.F.P. Unión S.A., que los sentenciadores han dado una falsa aplicación a la ley, al fundar el fallo en los artículo 55 y 58 del Decreto Ley Nº 3.500, vigentes a la época de los hechos a una situación no prevista por el legislador, ya que los jueces entienden que tales normas regulan la hipótesis del caso fortuito en esta materia y sólo le dan el sentido que puede justificar una suspensión del pago de la pensión, pero no de eximirla en los términos que dispone el inciso 2º del artículo 1547 del Código Civil; por lo antes indicado, concluye la recurrente, en la especie, los jueces han dado aplicación a dichos preceptos a una situación no regulada en ellos, más aún, se dejó de considerar el inciso 1º del artículo 58 del mismo cuerpo legal, que correspondía utilizar al caso.

Decimonoveno: Que tanto la tesis y sus argumentaciones de índole legal, que es la cuestionada por esta demandada, en este capítulo del recurso que se analiza, fue sustentada por los jueces de segundo grado, al razonar en la sentencia de casación, con motivo del recurso de nulidad formal que dirigió esta misma parte e n contra del fallo de primera instancia, en que sostenía que tal resolución no se encontraba extendida legalmente, pues tenía fundamentos contradictorios.

Vigésimo: Que lo antes indicado bastaría para el rechazó del recurso que se analiza en este capítulo, pues como es sabido no existe ni puede dirigirse un recurso de casación, en contra del fallo de casación.

Vigesimoprimero: Que, a mayor abundamiento, tampoco podría prosperar la causal antes indicada, pues es incompatible con la segunda situación que denuncia esta Administradora de Fondos de Pensiones.

Vigesimosegundo: Que en efecto, esta demandada a continuación en el libelo que se estudia, expone que los sentenciadores han incurrido en error al aplicar los artículos 59 y 54 inciso 7º del citado Decreto Ley Nº 3.500 al presente caso, en vez de resolver el conflicto teniendo en consideración el inciso primero del artículo 58 del mismo cuerpo legal y, en definitiva, debieron determinar que la responsable en el pago de las pensiones era la compañía de seguros demandada, ya que entre esta y el actor existe un vinculó que los liga, consistente en que el único beneficiario del seguro que contrató su representada con el ente asegurador es don Luis Oyaneder.

Vigesimotercero: Que tal como ya se insinuó, los planteamientos de la recurrente, son dubitativos y contradictorios, ya que por un lado sostiene que su defendido se encuentra eximido del pago de las pensiones devengadas en favor del actor, porque en virtud del acto emanado de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que modificó el estado de invalidez del actor, se suspendió el pago del beneficio, lo cual importaría un caso fortuito y, por otro, alega que el único obligado al pago de la prestación adeudada es la compañía de seguros demandada.

Así, si el abogado de la A.F.P. Unión intenta convencer a esta Corte, en primer lugar, que ella se encuentra en una situación que le impide cumplir con el pago de las pensiones adeudadas al demandante, sustentada en un caso fortuito, no puede sostener a continuación que dicho gravamen debe ser cumplido por otro, en este caso, por la compañía de seguros, pues este sujeto también se encontraría en la misma situación para eximirse de tal condena.

Vigesimocuarto: Que, a mayor abundamiento, el petitorio del libelo que sustenta su solicitud de casación del fallo que se cuestiona, no guarda relación con sus argumentos que se desarrollan latamente en el escrito, toda vez que, en definitiva, se pide que se dicte sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda; pero esto, aún en el evento de que esta Corte constatare la existencia de los vicios o errores de derecho que se invocan o denuncian, no podría conducir al rechazo de la demanda, pues como viene al caso recordar, la acción impetrada por el demandante es de nulidad del dictamen y posterior resolución, emitidos por las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, todo lo cual no ha sido cuestionado en este recurso de nulidad en el fondo, por quien representa a la A.F.P. Unión, ya que esta demandada sólo ataca en su escrito, las consecuencias de la nulidad judicialmente declarada y que fue solicitada por el demandante, cual es el pago de aquéllas pensiones devengadas durante el período que dejó de percibirlas.

Vigesimoquinto: Que en las condiciones anotadas el recurso intentado por la Administradora de Fondos de Pensiones Unión, debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 767 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal de fojas 433 y 440, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, se lee a fojas 431 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 5.041-01


30776

3.8.07

Reliquidación de Pensión, Caja de Previsión de la Marina Mercante, Desahucio, Conmutatividad Previsional


Las argumentaciones de la sentencia atacada, guardan armonía con la tesis sostenida por esta Corte de Casación, que en su Sala especializada sobre asuntos previsionales, ha determinado en la causa rol Nº 554-98, con respecto al Fondo de Desahucio para el personal acogido a la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer-, lo siguiente: Que, sin embargo, la Caja de Previsión al considerar sólo el sueldo base y la asignación de antigüedad o bienios para calcular el fondo de desahucio que le corresponde al actor se han ajustado estrictamente a lo dispuesto en los ya citados artículos 40 y 40 bis de Ley Nº 15.386, las que crean dicho fondo señalando la manera como se formará, quien debe hacer los aportes, el porcentaje y la formula para proceder a su pago. De estas normas se desprende claramente que para su existencia es preciso realizar imposiciones ya que si ellas no existen tampoco podría existir este beneficio, por lo que el resultado final necesariamente dice relación con lo cotizado. No debe perderse de vista, por su importancia, que la solución contraria no sólo carece de sustento legal sino que pretende desconocer el principio de la conmutatividad previsional, de acuerdo al cual los beneficios son correlativos a las cotizaciones efectuadas. De esta forma, las argumentaciones del recurrente en su petición de casación, se colisionan con la doctrina sostenida por esta Corte, en cuanto al principio de la conmutatividad previsional, que consiste en que todo beneficio de esta índole, en este caso, el Desahucio, debe ser congruente con lo cotizado por el afiliado.

Sentencia Corte Suprema

CONMUTATIVIDAD PREVISIONAL

Santiago, diecisiete de julio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de treinta de abril del año dos mil uno, que se lee a fojas 89 y siguientes, en la causa rol Nº 1.572-00, del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados "Ramos Herrera, Armando con Instituto de Normalización Previsional", se desestimó, sin costas, la demanda de reliquidación o recálculo del desahucio cobrado por el actor como ex-imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, cuya continuadora legal es el instituto previsional demandado.

Apelada esta resolución por la defensa del demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha siete de noviembre último, según se lee a fojas 112, previa incorporación de otras fundamentaciones, la confirmó.

Contra esta decisión, el abogado don Fernando Recio Olguín, que representa a don Armando Ramos interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se pasa a examinar, pues, esta Corte lo trajo en relación como aparece a foja 133.

Considerando:

Primero: Que la recurrente pide la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, exponiendo en su libelo que los jueces de mérito, al pronunciarlo, han incurrido en error de derecho, en razón de que han desestimado la demanda del actor aplicando al caso normas inconducentes y, a la vez, derogadas como lo son aquellas contenidas en las Leyes Nº 18.178, Nº 18.675 -erróneamente citadas en el fallo como Ley Nº 18.765- y Nº 19.200, en vez de dar plena vigencia a los artículos 40 y 40 bis de la Ley Nº 15.386, en relación con el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 6.037, artículo 1º, numeral 6to. del decreto Ley Nº 3.501 y artículos 19 y 52 del Código Civil.

Segundo: Que, en términos gen erales, la defensa del actor postula que el beneficio de desahucio pagado por la demandada se encuentra mal calculado, porque si bien el actor al momento de jubilarse se encontraba desempeñando funciones en la Empresa Portuaria de Chile, igual para los efectos previsionales mantuvo su filiación en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer- de conformidad al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 6.037 y, en consecuencia, para el cálculo del beneficio se debió aplicar la normativa dispuesta en los artículos 40 y 40 bis de la Ley Nº 15.386.

Tercero: Que a continuación argumenta la recurrente, en tal sentido, el Instituto Previsional demandado, para la base del cálculo del desahucio, conforme la normativa aplicable al caso, no debió considerar solo aquéllos estipendios por los cuales cotizó su representado para el fondo de desahucio, como lo son el sueldo base, los bienios y la asignación de tonelaje, pues correspondía calcularlo sobre la base de las remuneraciones imponibles.

Cuarto: Que para resolver el problema propuesto por la recurrente, es del caso tener presente que en la sentencia de primer grado, que se encuentra reproducida por la atacada, los falladores determinaron los siguientes hechos y consecuencias jurídicas:

a) "..Que efectivamente el actor Leopoldo Ramos Herrera, se encontraba afecto al régimen de desahucio del artículo 40 de la Ley Nº 15.386, por ser imponente de la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Capremer, efectuó imposiciones desde el 25 de octubre de 1971 al 31 de enero de 1998, totalizando 30 años 2 meses y 6 días, incluidos, los períodos reconocidos por cesantía y Servicio Militar."(considerando sexto);

b) "..Que para llevar a cabo el cálculo del desahucio se consideró lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley Nº 15.386 y las remuneraciones imponibles señaladas en la Ley Nº 18.178 por las cuales efectivamente hizo imposiciones al Fondo de Desahucio, esto es: sueldo base, bienios y asignaciones de tonelaje; ello en atención a su condición de funcionario público."(parte final del mismo razonamiento sexto);

c) "..Que, en lo que respecta al monto de imposiciones, efectivamente, fue descontado al demandante para incrementar el Fondo de Desahucio del artículo 40 de la Ley Nº 15.386 y ascendió a 3,43%, porcentaje que se aplicó sobre el total del Sueldo Base, Asignación de Tonelaje y Asignación de Antig de acuerdo a la establecido en el artículo 1º del D.L. Nº 3.501, Nº 6º letra c), segunda columna.." (fundamentación novena);

d) "..Que, conforme ya se ha señalado, el artículo 40 de la Ley Nº 15.386, el Fondo de Desahucio se forma de los aportes sobre remuneraciones imponibles que se indica. De tal manera, que efectivamente, sólo han de considerarse los montos imponibles en el cálculo los meses imponibles en el cálculo del promedio de los últimos doce meses que se mencionan en el artículo 40 bis.." (razonamiento decimoquinto);

e) "..Que el inciso primero de la Ley Nº 15.386 dispone que estos aportes se calcularán sin limitación en el monto de las remuneraciones, no ha querido decir que se hará extensivo a remuneraciones no imponibles, sino que esta refiriéndose a topes remuneracionales y, al agregar que el desahucio será equivalente al promedio de los últimos 12 meses multiplicados por el número de años de afiliación, con un máximo de 24, es posible concluir que el cálculo efectuado por la demandada ha sido el correcto porque así se desprende de los documentos acompañados al proceso.." (considerando decimosexto);

Quinto: Que tales ideas fueron reiteradas por los jueces de segunda instancia, al precisar en la sentencia que se revisa:

"..Que el desahucio se determina al momento de pensionarse, sobre la base de las remuneraciones imponibles efectivamente cotizadas para el Fondo de Desahucio durante el período computable para el cálculo del sueldo base..";

"..Que las remuneraciones de naturaleza imponibles consideradas para el período son las señaladas en la Ley Nº 18.178, esto es, sueldo base, bienios y asignación de tonelaje."

"..Que el artículo 9º de la Ley 18.765 -debió decir 18.675-, aplicable en la especie, señala que la imponibilidad para los beneficios de pensiones que se establece por este artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio"; y

"..Que las disposiciones relacionadas, recepcionan el principio de la conmutatividad previsional".

Sexto: Que las argumentaciones de la sentencia atacada, guardan armonía con la tesis sostenida por esta Corte de Casación, que en su Sala especializada sobre asuntos previsionales, ha determinado en la causa rol Nº 554-98, con respecto al Fondo de Desahucio para el personal acogido a la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer-, lo siguiente: Que, sin embargo, la Caja de Previsión al considerar sólo el sueldo base y la asignación de antig o bienios para calcular el fondo de desahucio que le corresponde al actor se han ajustado estrictamente a lo dispuesto en los ya citados artículos 40 y 40 bis de Ley Nº 15.386, las que crean dicho fondo señalando la manera como se formará, quien debe hacer los aportes, el porcentaje y la formula para proceder a su pago. De estas normas se desprende claramente que para su existencia es preciso realizar imposiciones ya que si ellas no existen tampoco podría existir este beneficio, por lo que el resultado final necesariamente dice relación con lo cotizado. No debe perderse de vista, por su importancia, que la solución contraria no sólo carece de sustento legal sino que pretende desconocer el principio de la conmutatividad previsional, de acuerdo al cual los beneficios son correlativos a las cotizaciones efectuadas...

Séptimo: Que de lo antes indicado, se puede observar que las argumentaciones del recurrente en su petición de casación, se colisionan con la doctrina sostenida por esta Corte, en cuanto al principio de la conmutatividad previsional, que consiste en que todo beneficio de esta índole, en este caso, el Desahucio, debe ser congruente con lo cotizado por el afiliado.


Octavo: Que, en conclusión, no puede sostenerse que los jueces de mérito al desestimar la demanda de reliquidación del desahucio percibido por el actor, hayan incurrido en el error de derecho denunciado y, por ende, el recurso debe ser rechazado, pues, como quedó demostrado, don Armando Ramos sólo cotizó por el sueldo base, asignación de antigüedad y de tonelaje, para incrementar el fondo de su desahucio, de manera tal, que sólo sobre tales ítem correspondía considerar en la base de cálculo del beneficio impetrado, como lo hizo la demandada, según lo determinaron los falladores.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo estatuido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo d educido a lo principal de fojas 115, respecto de la sentencia de siete de noviembre de dos mil uno, escrita a foja 112.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.956-01.


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