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6.8.07

Reliquidación de Pensión, Prescripción, Caducidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintinueve de mayo del año dos mil, que se lee a fojas 53 y siguientes, en la causa rol Nº 1.125-98, del Quinto Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados "Clares Lemus, Federico con Instituto de Normalización Previsional", se acogió, sin costas, la demanda de reliquidación de pensiones. Así, se ordenó al organismo previsional que procediera al recálculo de la pensión del actor, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 15.386, por el período trabajado con anterioridad al 11 de diciembre de 1963; a la vez, se le condenó al pago de las diferencias de pensiones que resulten a contar del 30 de noviembre de 1995, más reajustes e intereses.

Apelado tanto por la defensa del demandante y del Instituto demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha doce de noviembre último, según se lee a fojas 139 y siguiente, la revocó, sin costas, en razón de que acogió la excepción de caducidad de la acción contemplada en el artículo 4º, inciso 4º, de la Ley Nº 19.260.

Contra esta decisión, la abogado que representa a don Federico Clares interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se pasa a examinar, pues esta Corte lo trajo en relación como aparece a foja 163.

Considerando:

Primero: Que la recurrente pide la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, exponiendo en su libelo que los jueces de segundo grado, al pronunciarlo acogiendo la excepción opuesta por el Instituto de Normalización Previsional, sustentada en el inciso 4º del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, han incurrido en error de derecho al interpretar y aplicar tal precepto al presente asunto, en relación con los artículos 23 05 y 2492 del Código Civil.

Segundo: Que para el caso, es necesario precisar que el actor, don Federico Clares Lemus, dirigió su demanda en contra del órgano previsional, pidiendo la reliquidación de su pensión de jubilación. Así, su acción impetrada es de reliquidación de pensión.

Tercero: Que sobre esta materia, viene al caso tener presente el ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.260, que se encuentra determinado en el inciso primero de su artículo 4º, que dispone: ".En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social..", entre los cuales se encuentra la ex-Caja de Previsión y Estímulos de los Empleados del Banco del Estado de Chile.

En tal órgano previsional se incorporó, perteneció y cotizó el demandante durante su vida laboral, cuya continuadora legal es la demandada, el Instituto de Normalización Previsional, quien, en definitiva, le otorgó el beneficio de la jubilación y determinó su monto, cuestión que es la materia de la litis; de lo que resulta que corresponde, si se dan los presupuestos, aplicar las disposiciones de la citada ley al actor.

Cuarto: Que esta Corte en doctrina reiterada ha señalado, que la Ley 19.260, tiene plena aplicación a cualquier acción judicial de reliquidación de pensión, de aquéllas que fueron concedidas por algún régimen de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, como ocurre en este caso;

Quinto: Que, además, este Tribunal de Casación en fallos sobre el mismo asunto, ha determinado que el inciso 4º del artículo 4º de esta Ley Nº 19.260, contempla la caducidad de la acción, al disponer que: ".. la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste..". Esta tesis, se ve con mayor claridad si se examina el inciso quinto de la misma disposición y el artículo primero transitorio de la ley.


Sexto: Que, en este orden de ideas, los jueces de mérito antes de declarar la caducidad de la acción, como se lee en el razonamiento segundo de la sentencia que se revisa, constataron y, en consecuencia, determinaron que: "la demanda fue notificada el 16 de abril de 1998 cuando habían transcurrido casi seis años contados desde el otorgamiento de la pensión de jubilación que tuvo lugar el 14 de mayo de 1992..".

Séptimo: Que sobre la base de tales elementos fácticos, los sentenciadores concluyeron que al caso de autos, correspondía dar plena aplicación al inciso 4º del artículo 4º de la Ley Nº 19.260 y, por ende, resolvieron que la acción reliquidatoria de la pensión de jubilación del actor no podía prosperar, por haber operado el instituto procesal de la caducidad de la acción.

Octavo: Que, en consecuencia, no puede sostenerse que los falladores hayan incurrido en el error de derecho, como lo alega la abogada que representa al actor; por el contrario, como queda demostrado en los razonamientos que anteceden, los jueces del grado han dado una correcta aplicación a los preceptos que contemplan la caducidad de la acción en los juicios que versan sobre reliquidación de pensiones.

Noveno: Que, en estas condiciones, el recurso que se analiza deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 143, respecto de la sentencia de doce de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 139 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 13-02.


30787

3.8.07

Reliquidación de Pensión, Caja de Previsión de la Marina Mercante, Desahucio, Conmutatividad Previsional


Las argumentaciones de la sentencia atacada, guardan armonía con la tesis sostenida por esta Corte de Casación, que en su Sala especializada sobre asuntos previsionales, ha determinado en la causa rol Nº 554-98, con respecto al Fondo de Desahucio para el personal acogido a la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer-, lo siguiente: Que, sin embargo, la Caja de Previsión al considerar sólo el sueldo base y la asignación de antigüedad o bienios para calcular el fondo de desahucio que le corresponde al actor se han ajustado estrictamente a lo dispuesto en los ya citados artículos 40 y 40 bis de Ley Nº 15.386, las que crean dicho fondo señalando la manera como se formará, quien debe hacer los aportes, el porcentaje y la formula para proceder a su pago. De estas normas se desprende claramente que para su existencia es preciso realizar imposiciones ya que si ellas no existen tampoco podría existir este beneficio, por lo que el resultado final necesariamente dice relación con lo cotizado. No debe perderse de vista, por su importancia, que la solución contraria no sólo carece de sustento legal sino que pretende desconocer el principio de la conmutatividad previsional, de acuerdo al cual los beneficios son correlativos a las cotizaciones efectuadas. De esta forma, las argumentaciones del recurrente en su petición de casación, se colisionan con la doctrina sostenida por esta Corte, en cuanto al principio de la conmutatividad previsional, que consiste en que todo beneficio de esta índole, en este caso, el Desahucio, debe ser congruente con lo cotizado por el afiliado.

Sentencia Corte Suprema

CONMUTATIVIDAD PREVISIONAL

Santiago, diecisiete de julio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de treinta de abril del año dos mil uno, que se lee a fojas 89 y siguientes, en la causa rol Nº 1.572-00, del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados "Ramos Herrera, Armando con Instituto de Normalización Previsional", se desestimó, sin costas, la demanda de reliquidación o recálculo del desahucio cobrado por el actor como ex-imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, cuya continuadora legal es el instituto previsional demandado.

Apelada esta resolución por la defensa del demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha siete de noviembre último, según se lee a fojas 112, previa incorporación de otras fundamentaciones, la confirmó.

Contra esta decisión, el abogado don Fernando Recio Olguín, que representa a don Armando Ramos interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se pasa a examinar, pues, esta Corte lo trajo en relación como aparece a foja 133.

Considerando:

Primero: Que la recurrente pide la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, exponiendo en su libelo que los jueces de mérito, al pronunciarlo, han incurrido en error de derecho, en razón de que han desestimado la demanda del actor aplicando al caso normas inconducentes y, a la vez, derogadas como lo son aquellas contenidas en las Leyes Nº 18.178, Nº 18.675 -erróneamente citadas en el fallo como Ley Nº 18.765- y Nº 19.200, en vez de dar plena vigencia a los artículos 40 y 40 bis de la Ley Nº 15.386, en relación con el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 6.037, artículo 1º, numeral 6to. del decreto Ley Nº 3.501 y artículos 19 y 52 del Código Civil.

Segundo: Que, en términos gen erales, la defensa del actor postula que el beneficio de desahucio pagado por la demandada se encuentra mal calculado, porque si bien el actor al momento de jubilarse se encontraba desempeñando funciones en la Empresa Portuaria de Chile, igual para los efectos previsionales mantuvo su filiación en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer- de conformidad al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 6.037 y, en consecuencia, para el cálculo del beneficio se debió aplicar la normativa dispuesta en los artículos 40 y 40 bis de la Ley Nº 15.386.

Tercero: Que a continuación argumenta la recurrente, en tal sentido, el Instituto Previsional demandado, para la base del cálculo del desahucio, conforme la normativa aplicable al caso, no debió considerar solo aquéllos estipendios por los cuales cotizó su representado para el fondo de desahucio, como lo son el sueldo base, los bienios y la asignación de tonelaje, pues correspondía calcularlo sobre la base de las remuneraciones imponibles.

Cuarto: Que para resolver el problema propuesto por la recurrente, es del caso tener presente que en la sentencia de primer grado, que se encuentra reproducida por la atacada, los falladores determinaron los siguientes hechos y consecuencias jurídicas:

a) "..Que efectivamente el actor Leopoldo Ramos Herrera, se encontraba afecto al régimen de desahucio del artículo 40 de la Ley Nº 15.386, por ser imponente de la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Capremer, efectuó imposiciones desde el 25 de octubre de 1971 al 31 de enero de 1998, totalizando 30 años 2 meses y 6 días, incluidos, los períodos reconocidos por cesantía y Servicio Militar."(considerando sexto);

b) "..Que para llevar a cabo el cálculo del desahucio se consideró lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley Nº 15.386 y las remuneraciones imponibles señaladas en la Ley Nº 18.178 por las cuales efectivamente hizo imposiciones al Fondo de Desahucio, esto es: sueldo base, bienios y asignaciones de tonelaje; ello en atención a su condición de funcionario público."(parte final del mismo razonamiento sexto);

c) "..Que, en lo que respecta al monto de imposiciones, efectivamente, fue descontado al demandante para incrementar el Fondo de Desahucio del artículo 40 de la Ley Nº 15.386 y ascendió a 3,43%, porcentaje que se aplicó sobre el total del Sueldo Base, Asignación de Tonelaje y Asignación de Antig de acuerdo a la establecido en el artículo 1º del D.L. Nº 3.501, Nº 6º letra c), segunda columna.." (fundamentación novena);

d) "..Que, conforme ya se ha señalado, el artículo 40 de la Ley Nº 15.386, el Fondo de Desahucio se forma de los aportes sobre remuneraciones imponibles que se indica. De tal manera, que efectivamente, sólo han de considerarse los montos imponibles en el cálculo los meses imponibles en el cálculo del promedio de los últimos doce meses que se mencionan en el artículo 40 bis.." (razonamiento decimoquinto);

e) "..Que el inciso primero de la Ley Nº 15.386 dispone que estos aportes se calcularán sin limitación en el monto de las remuneraciones, no ha querido decir que se hará extensivo a remuneraciones no imponibles, sino que esta refiriéndose a topes remuneracionales y, al agregar que el desahucio será equivalente al promedio de los últimos 12 meses multiplicados por el número de años de afiliación, con un máximo de 24, es posible concluir que el cálculo efectuado por la demandada ha sido el correcto porque así se desprende de los documentos acompañados al proceso.." (considerando decimosexto);

Quinto: Que tales ideas fueron reiteradas por los jueces de segunda instancia, al precisar en la sentencia que se revisa:

"..Que el desahucio se determina al momento de pensionarse, sobre la base de las remuneraciones imponibles efectivamente cotizadas para el Fondo de Desahucio durante el período computable para el cálculo del sueldo base..";

"..Que las remuneraciones de naturaleza imponibles consideradas para el período son las señaladas en la Ley Nº 18.178, esto es, sueldo base, bienios y asignación de tonelaje."

"..Que el artículo 9º de la Ley 18.765 -debió decir 18.675-, aplicable en la especie, señala que la imponibilidad para los beneficios de pensiones que se establece por este artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio"; y

"..Que las disposiciones relacionadas, recepcionan el principio de la conmutatividad previsional".

Sexto: Que las argumentaciones de la sentencia atacada, guardan armonía con la tesis sostenida por esta Corte de Casación, que en su Sala especializada sobre asuntos previsionales, ha determinado en la causa rol Nº 554-98, con respecto al Fondo de Desahucio para el personal acogido a la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer-, lo siguiente: Que, sin embargo, la Caja de Previsión al considerar sólo el sueldo base y la asignación de antig o bienios para calcular el fondo de desahucio que le corresponde al actor se han ajustado estrictamente a lo dispuesto en los ya citados artículos 40 y 40 bis de Ley Nº 15.386, las que crean dicho fondo señalando la manera como se formará, quien debe hacer los aportes, el porcentaje y la formula para proceder a su pago. De estas normas se desprende claramente que para su existencia es preciso realizar imposiciones ya que si ellas no existen tampoco podría existir este beneficio, por lo que el resultado final necesariamente dice relación con lo cotizado. No debe perderse de vista, por su importancia, que la solución contraria no sólo carece de sustento legal sino que pretende desconocer el principio de la conmutatividad previsional, de acuerdo al cual los beneficios son correlativos a las cotizaciones efectuadas...

Séptimo: Que de lo antes indicado, se puede observar que las argumentaciones del recurrente en su petición de casación, se colisionan con la doctrina sostenida por esta Corte, en cuanto al principio de la conmutatividad previsional, que consiste en que todo beneficio de esta índole, en este caso, el Desahucio, debe ser congruente con lo cotizado por el afiliado.


Octavo: Que, en conclusión, no puede sostenerse que los jueces de mérito al desestimar la demanda de reliquidación del desahucio percibido por el actor, hayan incurrido en el error de derecho denunciado y, por ende, el recurso debe ser rechazado, pues, como quedó demostrado, don Armando Ramos sólo cotizó por el sueldo base, asignación de antigüedad y de tonelaje, para incrementar el fondo de su desahucio, de manera tal, que sólo sobre tales ítem correspondía considerar en la base de cálculo del beneficio impetrado, como lo hizo la demandada, según lo determinaron los falladores.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo estatuido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo d educido a lo principal de fojas 115, respecto de la sentencia de siete de noviembre de dos mil uno, escrita a foja 112.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.956-01.


30759

2.8.07

Reliquidación de Pensión, Funcionario Judicial, Límites de Imposibilidad, Incremento Previsional



Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.077-1999 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Uribe Sepúlveda, Berta con Instituto de Normalización Previsional", sobre juicio ordinario de reliquidación de pensión de jubilación, se dictó sentencia el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual rola a fojas 63 y siguientes.

Por ella se acogió, sin costas, la demanda, declarándose que a la actora se le debía recalcular su pensión a contar del 1º de mayo de 1999, teniendo en consideración para determinar su base, sin limites de imponibilidad y de monto, tanto el sueldo grado V de la Escala fijada en el Decreto Ley Nº 3.058 que percibía doña Berta Uribe, a la fecha de cesación de funciones con 30 años de servicio computables, como también las asignaciones de antigüedad profesional y judicial, por cuanto sobre todos estos item remuneracionales ella cotizó; pero, a las remuneraciones antes señaladas, según se indica en el fallo, se debe descontar el incremento previsional contemplado en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501 y las bonificaciones establecidas en la Ley Nº 18.566 y artículo 10 de la Ley Nº 18.675; así, la diferencia que resulte entre la nueva pensión determinada conforme lo antes expresado, con las mensualidades ya pagadas por la institución demandada, deben ser incrementadas con el reajuste dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448.

Este fallo fue apelado por ambos litigantes; en razón de que para la demandada la pensión ya fijada por su representada en favor de la actora, al jubilar, se encontraba ajustada a derecho y, por ende, mal podría haberse acogido su petición de reliquidación; en cambio, para la demandante esta resolución le causo agravio, en primer lugar, en la manera de determinarse la pensión inicial, consistente en que se deben sumar todos los rubros que sirven para su base cálculo, sin tope tanto de imponibilidad y monto, y luego, procederse al descuento de todos aquéllos item que deben ser excluidos; y el segundo perjuicio alegado por la actora, es porque la sentencia no acogió su petición de reajustabilidad conforme al IPC, de las diferencias de pensiones que resulten.

La Corte de Apelaciones de Santiago, como se lee a fojas 162 y siguientes, con fecha veinticuatro de octubre del año pasado, acogió el planteamiento de la defensa del actor, en cuanto a la procedencia de la reajustabilidad conforme al Índice de Precios al Consumidor y, en consecuencia, revocó el fallo de primer grado en este aspecto, otorgando esta petición. En lo demás, fue confirmada la sentencia en alzada, con declaración que la asignación judicial será considerada hasta por el equivalente a sesenta unidades de fomento, en la base de cálculo de la pensión inicial.

En contra de tal sentencia ambas partes interpusieron recursos de casación en el fondo; pero esta Corte mediante resolución que corre a foja 192, desestimó, por manifiesta falta de fundamento, el entablado por la institución previsional y trajo en relación el de la parte demandante.

La vista de la causa tuvo lugar con la comparecencia de abogados, quienes alegaron en estrados en representación de sus respectivas partes; pero no se les escuchó por un posible vicio de casación formal, pues el defecto se detectó durante el estado de acuerdo.

Considerando:

Primero: Que, como ya se dijo en la parte expositiva, durante el estado de acuerdo de la presente causa este tribunal advirtió que los antecedentes daban cuenta de la verificación de un vicio de aquéllos que dan lugar a la casación en la forma y que permiten invalidar, de oficio, una sentencia.

Segundo: Que el vicio detectado aparece en el razonamiento decimonoveno del fallo de primer grado, con la modificación introducida por el tribunal de alzada, que en lo que nos interesa señala: "..Que las consideraciones precedentes no hacen más que reafirmar las pretensiones de la actora en cuanto a que la base de cálculo de su jubilación se encuentra mal efectuada y como tal debe ser objeto de revisión por el Instituto de Normalización Previsional, debiendo considerarse por dicha entidad para la determinación de la pensión inicial, el sueldo grado V de la Escala de Sueldo del D.L. Nº 3058, de 1979, la asignación de antigüedad y la asignación profesional como remuneraciones imponibles por las cuales se cotizó para pensiones en el último mes de actividad de ésta, abril de 1999, sin limitaciones de imponibilidad y de monto, más la asignación judicial, con el tope que se dirá, remuneraciones a las que sólo debe descontarse el incremento del artículo 2º del D.L. 3.501, de 1980 y las bonificaciones establecidas en la Ley Nº 18.566 y en el artículo 10 de la Ley Nº 18.675, constituyendo el resultado la base del cálculo de la pensión inicial..".

Tercero: Que, en resumen, tal fundamentación indica que se deben sumar todas aquellas partidas o item remuneracionales que sirven de base para el cálculo de la pensión inicial de la señora Uribe, y de dicho resultado deben descontarse algunos rubros percibidos por ella; pero, esta manera de razonar, al emplear el vocablo "descontarse", conduce a dudas y contradicciones.

Cuarto: Que, en efecto, tal planteamiento de los jueces produce confusión e incertidumbre entre los litigantes, ya que se aparta del mandato del artículo 60 del DFL 1,.340 bis, del año 1930 -Ley Orgánica de la ex-Caja de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas- que, en términos generales, indica que los estipendios que recibió el trabajador y que sirven de base de cálculo para la pensión de jubilación, deben ser sumados y los que no lo son, deben ser excluidos de tal base.

Quinto: Que lo antes afirmado, como ya se dijo, emana de la citada disposición, al precisar que se entiende por "renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. No son imponibles la asignación familiar, la de zona, la de representación ni la de habitación, ni tampoco las que están destinadas a compensar gastos y pérdidas..".

Sexto: Que ante la situación anotada, la sentencia que se revisa, carece de un orden lógico en sus fundamentaciones, exigencia regulada en el numeral 10º del Auto Acordado de esta Corte en el año 1920, "Sobre la Forma de la Sentencia".

Séptimo: Que, en consecuencia, se puede sostener que dicha resolución carece, a la vez, de los fundamentos o motivaciones que le sirven de sustento, para que el instituto previsional demandado pueda proceder a practicar el recálculo de la pensión inicial de la actora.

Octavo: Que lo antes explicado es evidente, ya que excluir aquéllos rubros que no corresponden ser considerados en la base de cálculo, como lo son el incremento previsional dispuesto en el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, y las bonificaciones reguladas en las leyes Nros. 18.566 y 18.675, como legalmente procedía; es totalmente diferente a lo sostenido por los jueces, consistente en que todos los estipendios que sirven de base para el cálculo deben ser sumados y de su resultado, deben posteriormente practicarse los descuentos de los rubros que son excluidos.

Noveno: Que esta segunda formula de cálculo de la pensión inicial, produce un menoscabo a la demandante señora Uribe, ya que conduce, en definitiva, a que el monto de misma sea inferior a la que legalmente correspondía.

Décimo: Que de lo antes expuesto, resulta que la sentencia que se estudia no cumple con los presupuestos que debe reunir, en especial el contemplado en los numerales 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, de 30 de septiembre de 1920, "Sobre Forma de las Sentencias".

Undécimo: Que la omisión expresada es constitutiva de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768, número 5º del citado Texto de Procedimiento Civil, en conexión con el ya mencionado artículo 170 Nº 4 de mismo cuerpo legal.

Duodécimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se acoge la demanda y se ordena al Instituto Previsional proceder a la revisión de la base de cálculo de la pensión inicial de la señora Uribe Sepúlveda, y al pago de las diferencias que resulten, con ambigen la manera de excluir aquéllos rubros que deben ser excluidos de la base de cálculo de la pensión.

Decimotercero: Que de conformidad al artículo 775 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema, en los casos que describe la citada norma, está facultada para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Decimocuarto: Que, en tal virtud, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere dicha norma, procediendo a anular la sentencia atacada.

Decimoquinto: Que en atención a lo antes indicado, debe tenerse por no interpuesto el recurso de casación en la fondo formulado por el demandante.

Por esto fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de segundo grado, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de octubre del año recién pasado, escrita a foja 162 y siguientes, la que, en consecuencia, es nula y, por ende, se procede a continuación y en forma separada, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado de la demandante doña Berta Uribe a fojas 168.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentaciones decimoquinta y decimonovena, que se eliminan;

Y se tienen en su lugar, además, presente:

Primero: Que en consideración a los razonamientos expuestos en la sentencia en alzada, aparece de manifiesto que el Instituto demandado al faccionar el cálculo de la pensión inicial de la demandante Sra. Berta Uribe, incurrió en error, que es preciso subsanar y, en consecuencia, corresponde acoger la acción de revisión deducida.

Segundo: Que para corregir el defecto detectado, el Instituto de Normalización Previsional debe proceder a su recálculo; así, para la determinación de la pensión inicial, sólo considerará el sueldo del grado V de la Escala de Sueldos del Decreto Ley Nº 3.058, la asignación de antigüedad la asignación profesional y la asignación judicial como remuneraciones imponibles por las cuales cotizó la señora Uribe para pensiones en el último mes de actividad de ésta, con más de treinta años de servicio, sin limitaciones de imponibilidad y de monto, pero computando la asignación judicial sólo hasta por el monto de sesenta unidades de fomento.

Tercero: Que en tal base de cálculo, no deben considerarse, por encontrarse excluidos, el incremento del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501 y las bonificaciones o asignaciones establecidas en la Ley Nº 18.566 y en el artículo 10 de la Ley 18.675.

Por estos fundamentos y conforme, además, con lo preceptuado en los artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil; Se confirma, sin costas, la sentencia en alzada de fecha veintinueve de septiembre de dos mil, que lee a fojas 63 y siguientes, con declaración que la asignación judicial que se debe considerar en la base de cálculo de la pensión inicial de la demandante, debe computarse hasta por el equivalente a sesenta unidades de fomento.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.809-01.


30744