25.7.07

Cotización Previsional, Prelación de Créditos, Preferencia, Hipoteca Empresa Nacional de Minería



La alegación del recurrente referida a que la modificación a las disposiciones del Código Civil, relativas a la prelación de créditos requieren mención expresa del legislador, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153 de 1960, no contiene una modificación a las disposiciones respectivas del Código Civil, sino, simplemente, hace primar el crédito hipotecario en favor de la Empresa Nacional de Minería por sobre cualquier otra acreencia. Por ende, en este sentido, la argumentación del ejecutante no resulta atinente con el raciocinio efectuado por los sentenciadores y con lo que aparece del texto de las disposiciones pertinentes.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 56.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19, 22 y 2.472 del Código Civil y 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, sosteniendo, en síntesis, que en el fallo impugnado, pese a reconocerse que su crédito goza del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2.472 Código Civil, vale decir, crédito de primera clase, el de la tercerista debe pagarse con preferencia al suyo en atención a que prima la norma especial contemplada en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960.

Agrega que no puede entenderse que dicha norma especial haya pretendido modificar las normas sobre prelación de crédito establecidas en el Código Civil, pues cuando el legislador ha querido producir dicho efecto, lo ha señalado en forma expresa indicando ejemplos.

Continua señalando que no existe norma legal alguna que otorgue expresamente, a la garantía proveniente de la hipoteca, un privilegio superior al que gozan los créditos de primera clase establecidos en el artículo 2472 del Código Civil, por cuanto la redacción de la norma especial del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, es vaga e insuficiente para pretender que ha modificado los principios básicos de la prelación de créditos; es por ello que señala como infringidas las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Tercero: Que la alegación del recurrente referida a que la modificación a las disposiciones del Código Civil, relativas a la prelación de créditos requieren mención expresa del legislador, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153 de 1960, no contiene una modificación a las disposiciones respectivas del Código Civil, sino, simplemente, hace primar el crédito hipotecario en favor de la Empresa Nacional de Minería por sobre cualquier otra acreencia. Por ende, en este sentido, la argumentación del ejecutante no resulta atinente con el raciocinio efectuado por los sentenciadores y con lo que aparece del texto de las disposiciones pertinentes.

Cuarto: Que en cuanto al segundo aspecto de la nulidad planteada, esto es, las supuestas vaguedades e imprecisiones del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley ya indicado, nuevamente basta con la simple lectura de la norma para determinar su sentido y finalidad. A ello, es dable agregar la regla de la especialidad contenida en el artículo 4 del Código Civil, la que debe recibir plena aplicación en la especie.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante a fojas 56, contra la sentencia de quince de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 38.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 625-02



30890

Contrato Salud Previsional, Término Unilateral, Declaración Preexistencia, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de febrero del año dos mil dos.

A fs. 105: a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.

A fs. 106, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto y quinto, que se eliminan;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados; carácter que determina que este medio constitucional sea utilizable sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes, como lo señala expresamente la disposición antes mencionada. De allí, no es factible admitir la alegación previa que formula la recurrida, en orden a que este arbitrio procesal no es la vía idónea para impugnar el acto objeto del recurso; y de ello se sigue que corresponde analizar las cuestiones de fondo que en el libelo pertinente se formulan;

2º. Que tal como se expresa en la sentencia en revisión, en la especie se atribuye incumplimiento a la recurrente, por haber omitido consignar en su declaración de salud correspondiente la existencia de una enfermedad supuestamente preexistente, lo que facultaría a la Isapre recurrida para poner término anticipado a la relación contractual en conformidad a las cláusulas del contrato suscrito y a lo dispuesto en la Ley N 18.933;

3. Que la enfermedad preexistente, al decir de la recurrida, sería una que se denomina estenosis mitral, que se diagnosticó al inicio de la hospitalización de Gioconda Massa Cabañas en la Clínica de la Universidad Católica de la ciudad de Santiago en agosto del año 2.000 contando la paciente con mas de 59 años de edad, sede en donde se le practicó una valvuloplastía y conversión eléctrica. No obstante, atribuye la Isapre Banmédica S.A. que la señora Massa habría sido sometida a los siete años de edad a profilaxis de una afección reumática, según el propio relato de aquella y que consigna el informe de fs. 30, la que evolucionó sin problemas hasta el año 2000 en que recrudeció la enfermedad;

4. Que, en consecuencia, el antecedente omitido en la declaración de salud correspondiente, lo constituye el episodio referido por la propia paciente a su médico tratante, sin existir otros antecedentes al respecto, evento pretérito al que se le da el carácter de preexistente para la enfermedad diagnosticada el año 2.000;

5º. Que resulta incuestionable que la facultad conferida a la Isapre para poner término unilateral y anticipadamente al contrato de salud suscrito con el afiliado, según el artículo 12 del texto agregado a fs. 50, y para el caso de incurrir éste en falsedad o inexactitud en la declaración de salud en lo relativo a las enfermedades preexistentes; es una atribución que sólo debe ejercerse cuando la entidad mencionada se encuentre frente a situaciones de clara infracción a la obligación contractual que es correlativa, establecida sobre la base de existir antecedentes precisos, fidedignos y comprobables sobre el punto. Lo que cobra especial relevancia, en aquellos casos, como el de la especie, en que el efecto del incumplimiento es el fin de la relación contractual, con las consecuencias que se derivan de ello y teniendo en cuenta, a la vez, los propósitos y principios que guían o inspiran la normativa que rige para las prestaciones y beneficios de salud que otorgan las Instituciones de Salud Previsional;

6 Que, en efecto, si bien el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 establece el derecho de las Isapres para poner término al contrato de salud por incumplimiento del afiliado a las obligaciones contractuales, lo que reafirma el inciso primero del artículo 38 de la misma Ley; no es menos cierto que el mismo legislador al dirigir este tipo de contrataciones expresamente advierte en el inciso cuarto del artículo 33 bis del texto citado Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;

7º. Que en el presente caso, al contrario de lo expuesto, y considerando sólo los elementos de que se disponen en este procedimiento extraordinario, aparece hasta ahora que la recurrida para imponer el término cuestionado, procedió sin sujeción las pautas legales o racionales propuestas precedentemente, lo que se advierte del simple examen de las situaciones de hecho existentes a luz de los elementos allegados al proceso. Y con ello, anticipó arbitrariamente la resolución sobre un aspecto que correspondía dilucidar en un proceso contradictorio con las debidas etapas de discusión, aporte de prueba y crítica de ella, para la dictación de una sentencia debidamente informada;

8 Que de lo señalado, aparece de manifiesto que la actuación de la recurrida amagó la garantía constitucional contemplada en Nº 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto impide injustificadamente a Gioconda Massa Cabañas el uso y goce de los derechos que emanan del contrato de salud que suscribiera con aquella entidad;

9º. Que, en consecuencia, corresponde a esta Corte restaurar el imperio del derecho, acogiendo la pretensión cautelar invocada, en lo términos que se indicarán;

De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de ocho de enero pasado, escrita a fojas 85 y siguientes, con declaración de que se deja sin efecto la decisión de poner término al contrato suscrito entre la Isapre Banmédica S.A., y doña Gioconda Massa Cabañas, comunicada ésta última, mediante documento fechado el seis de diciembre del año dos mil, agregado a fojas 29, entendiéndose que dicho contrato, que se lee a fojas 1 y 50, sigue vigente en los mismos términos en que fue firmado el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 427-02.

30863