12.9.08

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 518 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, Juicio Ejecutivo Laboral, caratulado Instituto de Normalización Previsional con Rojo Avendaño, Samuel, la defensa de la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, de once de julio de dos mil dos, escrita a fojas 42, que confirmó la de primer grado de nueve de octubre del año pasado, donde se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción.

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 49.

Considerando:

Primero: Que en el presente recurso de nulidad se denuncia la vulneración al artículo 49 de la Ley Nº 15.386, fundado en una interpretación errónea del mencionado precepto. El recurrente sostiene que los sentenciadores han contravenido el texto formal de la norma, al entender que el término de prescripción que extingue las acciones para el cobro de imposiciones, es de cinco años contados desde el término del respectivo mes laboral, en la especie, de los meses de julio a septiembre de 1995.

Agrega que el plazo de prescripción contenido en la disposición citada, no se cuenta desde el mes en que nace la obligación de enterar las imposiciones del trabajador, sino a partir del término de los respectivos servicios prestados por el dependiente, lo que debe probar el ejecutado con los correspondientes finiquitos.

Segundo: Que la norma cuestionada por el recurrente, el artículo 49 de la Ley Nº 15.386, sobre revalorización de pensiones, dispone la prescripción que extingue las acciones de los institutos de previsión para el cobro de imposiciones, aportes y multas, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

Tercero: Que la norma antes transcrita tiene un carácter especial y específico en esta materia, sin que existan dudas en orden a que es la disposición llamada a regir y resolver la cuestión controvertida. En consecuencia, siguiendo el tenor literal de la ley, no puede sino concluirse que el término de prescripción extintiva de la acción ejecutiva que nos ocupa, se cuenta desde la fecha de término de los servicios del dependiente, vale decir, el plazo extintivo comienza a correr desde que la relación laboral entre el empleador y el trabajador se extingue por alguna de las causales que la legislación laboral reconoce.

Cuarto: Que conforme a lo antes razonado, los jueces recurridos han incurrido en el error de derecho denunciado, pues han conculcado el texto citado al hacer una interpretación contraria a su claro tenor literal. La infracción legal ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa, desde que condujo a acoger la excepción opuesta y a rechazar, por consiguiente, la demanda ejecutiva de autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de julio del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 3º y 4º que se eliminan. Asimismo se reproduce el motivo 3º del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Que, por otro lado, se debe consignar que el ejecutado no aportó elementos de prueba en orden a determinar la fecha de término de la relación laboral de los dependientes cuyas imposiciones se demandan, requisito indispensable para poder aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 49 de la Ley Nº 15.386.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 23 y siguiente, que acogió la excepción de prescripción opuesta y en su lugar se decide que la referida excepción queda rechazada, con costas, debiendo seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.945-02