24.3.08

Corte Suprema 30.11.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre dos mil cinco.

Vistos:

En los autos, Rol Nº 3.631-1998, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Bell con Instituto de Normalización Previsional, en sentencia de primera instancia de diecinueve de octubre de dos mil, escrita a fojas 81, se acogió la demanda intentada y, en consecuencia, se reconoció a los actores su derecho a la reliquidación de la indemnización previsional que les corresponde, conforme lo establecido en la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, considerando para ello la remuneración mensual devengada al momento de su retiro, según liquidación que se practique en la etapa de cumplimiento del fallo, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 148, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, en relación con el artículo 19 del Código Civil.

Explicando la forma cómo se produce la infracción, señala que ella consiste en la errada interpretación y aplicación que de la norma denunciada como infringida han hecho los sentenciadores, al confirmar, por una parte, el fallo de primer grado, en cuanto por él se ordena reliquidar la indemnización previsional de los demandantes de conformidad con la norma legal vulnerada, considerando su verdadero último sueldo y, por otra, al declarar que las asignaciones reclamadasquedan comprendidas en la base de cálculo de la indemnización solicitada, en circunstancias que la referida disposición las excluye expresamente para estos efectos.

Alega que los errores consisten en aplicar a un beneficio de carácter previsional normas de orden laboral y efectuar asimilaciones entre ambas materias que, atendida su naturaleza, resultan improcedentes.

Sostiene que la indemnización prevista en el artículo 44 del texto legal citado, correspondía a los imponentes que hubieran cotizado en el fondo respectivo y su monto es proporcional a las cotizaciones efectuadas.

Finalmente, indica que el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores es incluir en la base de cálculo de la indemnización de que se trata ítem expresamente excluidos por la misma norma que sirve de fundamento a la demanda, esto es, asignaciones, gratificaciones, sobresueldos, remuneraciones y otras regalías que no constituyen sueldo para los efectos del beneficio de la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) Manuel Ávila González prestó servicios al Banco del Estado de Chile, desde el 22 de diciembre de 1.954 hasta el 28 de febrero de 1.998, fecha en la que renunció voluntariamente. El Instituto de Normalización Previsional, por Resolución Nº 0-499, de 30 de abril de 1.998, concedió y pagó al actor la indemnización del artículo 44 letra b) del citado decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, por cuyo concepto recibió la suma de $11.378.262. b) Juan Guillermo Bell Avello prestó servicios al Banco del Estado de Chile desde el 16 de agosto de 1.958 hasta el 30 de junio de 1.997, fecha en la que renunció voluntariamente. El Instituto de Normalización Previsional, por Resolución Nº 33-1926041-0, de 20 de noviembre de 1.997, concedió y pagó al actor la indemnización mencionada, fijándola en la suma de $26.172.930.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que la definición de remuneración se encuentra en el artículo 1º transitorio del Código del Trabajo disponiendo el legislador que en materia previsional deberá estarse a la definición de remuneración dblquote que contiene el artículo 40 del referido texto. Así, determinaron que la asignación de jefatura, la asignación de antigla asignación de estímulo, la gratificación y el incremento corresponden a la definición de sueldo del Código del Trabajo, pues consisten en estipendios fijos, en dinero, pagados por periodos iguales, acordados en el contrato, y que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios y son imponibles al fondo de indemnización y, por ende, decidieron que la base de cálculo del beneficio de que se trata fue errónea, por lo que acogieron la demanda en los términos indicados en la parte expositiva de este fallo.

Cuarto: Que el decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, del Ministerio de Hacienda, creó la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y, a fin de otorgar a sus imponentes los beneficios que establece, contempló determinados fondos y reguló el modo cómo cada uno de ellos se forma, entre ellos, el denominado Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización; estableciendo la indemnización por años de servicio en el artículo 44 del mismo cuerpo legal.

Quinto: Que el citado artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957 en su letra b) previene que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se encuentren acogidos en esa Caja al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten ante el referido organismo que su renuncia presentada en forma voluntaria, les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora.

En seguida, el inciso segundo del mismo artículo señala que por la expresión sueldo anual se entenderá el último mes de sueldo pagado, multiplicado por doce, sin considerar sobresueldos, asignaciones, gratificaciones u otras remuneraciones o regalías de cualquier naturaleza que sean.

Sexto: Que de la disposición antes referida se desprende, inequívocamente que de la noción sueldo anual, utilizado para determinar el monto de la indemnización a que tienenderecho los imponentes de la Caja, quedan excluidas las asignaciones pretendidas por los actores, de modo que los jueces de mérito no pudieron menos que aplicar tal disposición y rechazar en consecuencia, la demanda de autos en todas sus partes.

Séptimo: Que al no decidir así, los sentenciadores han incurrido en error de derecho, por una equivocada e impropia aplicación de lo dispuesto por el artículo 44, letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, al calificar indebidamente el concepto de sueldo anual para determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicios de que se trata y extenderlo a las asignaciones reclamadas, que la ley marginó del sueldo base para tales efectos, todo lo cual conduce a acoger el recurso en estudio.

Octavo: Que en lo atinente al incremento previsional contemplado en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, cabe anotar que éste tribunal ha sostenido reiteradamente que el citado precepto instituyó ese beneficio con la única finalidad de mantener el monto líquido de las remuneraciones y, de ese modo compensar la merma que ellas experimentaran con motivo del traspaso de la carga impositiva a los trabajadores. Siendo así, no se divisa razón alguna que justifique incluir ese incremento en la base de cálculo de la indemnización reclamada, sobre todo si, como antes se dijo, debe primar la norma especial por sobre cualquier otro concepto cuyo contenido se defina por la normativa general, como es el Código del Trabajo.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, se dirá que la determinación de la base de cálculo en los términos que lo hace el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº . 2.252, de 1.957, no es ajena al ordenamiento jurídico nacional, pues análoga situación se observa en el propio Código del Trabajo en que no obstante el concepto de remuneración previsto en su artículo 41, al reglamentar la indemnización por años de servicio el legislador prefiere un concepto diferente y así lo dice en el artículo 172 del mismo cuerpo legal.

Décimo: Que, por último, puede hacerse presente que los sentenciadores del grado al ignorar la aplicación preferente de la referida regla de la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, omitieron hacer e fectivo el mandato general que impone en la materia el artículo 4º del Código Civil, de hacer prevalecer las normas especiales sobre las de carácter general.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada a fojas 173, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 148, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, por separado, y sin previa vista.

Regístrese.

Nº 523-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, como ya se ha dicho, el concepto de sueldo para efectos de la indemnización por años de servicio, cuyo recálculo se pide por los actores, aparece definido en el artículo 44 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, de Hacienda, de manera que las pretensiones de los demandantes de incluir otros rubros, como son la asignación profesional, de antigde jefatura y otras especiales, como también el incremento del artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, son del todo improcedentes.

Tercero: Que atención a que los actores litigaron con motivo plausible, se les exime del pago de las costas del pleito.

Y de conformidad, además, a lo previsto en el artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil, escrita a fojas 81 y, se declara en cambio, que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 10.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 523-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrant e señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 04.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de julio de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 341: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 333.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3 de la Ley Nº 19.073; 177 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1968, en relación con los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se han infringido, al no haberse aplicado al caso de que se trata; señalando que se habría acreditado que los actores jubilaron antes del 30 de abril de 1985, procediendo sólo a reliquidar sus pensiones por haber prestado nuevos servicios en plazas o empleos diferentes a aquellos en que se jubilaron, razón por la que les correspondería el reajuste contemplado en el artículo 3º de la Ley Nº 19.073

Tercero: Que la disposición citada en la motivación primera, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.

Cuarto: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, según la cual, se ha establecido que para gozar del beneficio contemplado en el artículo 3de la Ley N19.073, es necesario que la pensión de jubilación que se trata de reajustar hubiera estado vigente al 30 de abril de 1985.

Quinto: Que, en el caso sublite, la pensión de jubilación que se trata de reajustar es la obtenida por los demandantes, luego de prestar los nuevos servicios y que, por ende, no se encontraba vigente al 30 de abril de 1985, no cumpliéndose a su respecto los requisitos que indica el artículo 3 de la Ley Nº 19.073, lo que aparece resuelto, en la especie.

Sexto: Que por estas consideraciones el recurso en examen deberá ser rechazado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes, contra la sentencia de ocho de marzo del año en curso, que se lee a fojas 330.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con sus agregados.

Nº 1.879-02

Corte Suprema 25.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos

VISTOS:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, se eliminan sus considerandos y se tiene, en su lugar, presente:

1.- Que el articulo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente, dispuso que su entrada en vigencia no importará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. Si ellas fueren superiores, el total de sus remuneraciones se adecuará conforme a las normas que señaló: En primer lugar se imputara a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional, lo que reste a lo que corresponda por las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico pedagógica. - Si aplicado lo anterior permaneciere una diferencia ésta se seguirá pagando como remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se fueren aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios (asignación de experiencia y de perfeccionamiento) .-

El precepto legal citado no mencionó al complemento adicional por zona, establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 5º transitorio del mismo Estatuto, como uno de los rubros a los que podría imputarse, tal mayor remuneración, en el caso de subsistir después de las anteriores imputaciones.

Ello dio origen a interpretaciones contradictorias sobre el alcance de las reglas de imputación contempladas en el referido artículo 3º transitorio del Estatuto.-

2.- Que el legislador estimó pertinente aclarar tal situación en la Ley Nº 19.410, cuyo artículo 4º transitorio, actual artículo 26 transitorio del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, dispuso: El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º tra nsitorio de esta ley, se imputará, a partir del dia 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, (1º de octubre de 1995) a la remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo 3 º transitorio de esta ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento.

A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando dicho complemento. Con todo una cantidad equivalente a lo que perciban por tal concepto, se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector publico. Esta planilla solo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que podrán otorgarse por leyes especiales, quedando excluido, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley.

3.- Que el texto legal citado es claro en orden a disponer que a los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional, se les continuará pagando por planilla suplementaria, la que será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales.

4.- Que no se cuestiona la circunstancia de que la suma representativa del complemento por zona debe de reajustarse conforme a las disposiciones sobre reajustes generales; pero atendida la situación del complemento de zona, el legislador dispuso que la respectiva planilla suplementaria debía ser absorbida por los futuros incrementos de remuneraciones otorgado por leyes especiales.

5.- Que importa recordar que el pago del complemento de zona pudo ser imputable a la remuneración adicional, determinada conforme a la letra c) del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, solo a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de la Ley Nº 19.410,modificatoria del Estatuto D ocente, esto es, a partir del día 1º de octubre de 1995.

Con anterioridad ello fue controvertible y tuvo aplicaciones diferenciadas lo cual fue obviado por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.410, actual artículo 26 transitorio del Estatuto Docente, antes transcrito. No corresponde ilustrar el análisis de la presente situación con criterios emitidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

6.- Que la recurrida ha fundado su proceder en la circunstancia de que las Leyes Nº 19.598 y 19.715 otorgaron un aumento remuneracional y tienen el carácter de leyes especiales, lo cual ha sido reconocido por la Contraloría General de la Republica, en Dictamen Nº 16.411, de 3 de mayo de 2001.

Las citadas leyes aparecieron publicadas en el Diario Oficial bajo el epígrafe de:Otorga un mejoramiento ESPECIAL para los profesionales de la educación que indica y Otorga un mejoramiento ESPECIAL de remuneraciones para los profesionales de la educación, respectivamente.

Estas leyes en cuanto dispusieron un incremento del valor mínimo de las horas cronológicas y de la remuneración total mínima técnicamente no pueden ser consideradas como leyes que hubieren ordenado un reajuste general de remuneraciones, a efectos de impedir que los aumentos dispuestos por ellas no fueren aptos para absorber la planilla suplementaria. Se trata de leyes que han concedido un mejoramiento ESPECIAL, tal como, por lo demás, lo señala el propio título o epígrafe con que fueron publicadas.

En esta forma no cabe estimar como ilegal o arbitrario el proceder de la recurrida la que, en la especie, se limitó a otorgar a estos cuerpos normativos el carácter de leyes especiales, acorde con lo dictaminado por la Contraloría General de la República. No es un acto ilegal toda vez que ha aplicado las citadas leyes con su correcto sentido y alcance; y en caso alguno arbitrario, esto es, por mero capricho o en forma contraria a la razón.

7.- Que debe recordarse que la finalidad del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución.

Se trata, pues, por medio de esta acción de brindar protección a los individuos cuando se hallan estos, como consecuencia d e actos u omisiones arbitrarios o ilegales, afectados en un derecho incuestionable. Pero en ningún caso puede aceptarse que por esta vía se pretenda obtener la declaración de un derecho, como ocurriría si se acogiera, en definitiva, este recurso, declaración que, por otra parte, no podría otorgarse, en la especie, habida consideración de lo reflexionado precedentemente sobre el riguroso apego a la legalidad con el que ha obrado en esta situación la I. Municipalidad de Yumbel.

8.- Que a los recurrentes se les continuó pagando la planilla suplementaria en idéntica forma desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de enero del año 2.002, no obstante la dictación de las citadas Leyes Nº s 19.598 y 19.715, conforme a las cuales debió ser absorbida en la proporción correspondiente la planilla suplementaria.

Si bien no cabe estimar, como afirman los recurrentes, que en la especie se habría configurado una cláusula tácita incorporada, habida consideración del carácter estatutario de la normativa que regula esta prestación de servicios, en todo caso se trató de sumas pagadas por error pero percibidas de buena fe por los profesionales de la educación afectados, las cuales pueden tener un especial tratamiento de condonación.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada en cuanto por su decisión: a) dispuso que la I. Municipalidad de Yumbel deberá ordenar la devolución de las sumas descontadas a los recurrentes y que no podrán descontarse en lo futuro y se declara, en cambio, que no procede tal devolución y la I. Municipalidad de Yumbel podrá seguir pagando las remuneraciones en la forma como lo ha hecho desde febrero del año 2002.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Redacción del abogado integrante Patricio Novoa Fuenzalida.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1862-02.

No prescribe derecho a pensión de viudez por suspensión durante vigencia de segundas nupcias, anulado segundo matrimonio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 4.528-1996, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta cuidad, caratulados Romero Mancilla, Nancy Miriam con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 42, se acogió la demanda sólo en cuanto se reconoció a la demandante la vigencia del derecho a gozar de la pensión de viudez y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar las respectivas mensualidades a contar de la fecha de notificación de la demanda, con más intereses corrientes para operaciones no reajustables para cada mensualidad, hasta la época de pago efectivo, sin costas.

Apelada por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, aduciendo error de derecho en su dictación, solicitando que ésta se invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada y se rechace íntegramente la demanda de autos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sustenta el recurso de casación en la infracción a las disposiciones de la Ley Nº 10.475, en relación con los artículos 2.515 y 2.520 del Código Civil. Al respecto argumenta, como primer capítulo, que acoger el restablecimiento de la pensión de viudez a la actora y desestimar la excepción de prescripción de la acción, constituye un error de derecho que hace procedente la nulidad intentada. Indica que el beneficio percibido por la actora se extinguió al contraer nuevas nupcias conforme lo señala el artículo 17 de la Ley Nº 10.475 y que aun siendo nulo este segundo matrimonio, en su opinión, no resulta procedente restablecer la pensión, por cuanto al relacionarse la norma antes dicha con los artículos 2.515 y 2.520 del Código Civil, no puede sino entenderse que el derecho a recuperarla existiría en la eventualidad de que la aludida nulidad del matrimonio se hubiese declarado y la inscripción de la respectiva sentencia judicial se practicara en el plazo de 10 años, contados desde la muerte del causante, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Agrega, como segundo error de derecho, que no son aplicables a la materia las normas de la Ley Nº 19.260, pues esta fue publicada el 4 de diciembre de 1993, y sus disposiciones, en esta materia, no tienen la virtud de revivir derechos ya extinguidos por prescripción.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:

a) Doña Nancy Romero Mancilla con motivo del fallecimiento de su cónyuge, Segundo Aguilera Cuevas acaecido el 11 de diciembre de 1965, entró a percibir pensión de viudez de acuerdo a la Ley Nº 10.475;

b) Al contraer nuevo matrimonio con Francisco Alvarez Jara el 29 de marzo de 1982, debió cesar en el goce de tal beneficio;

c) Por sentencia de 20 de agosto de 1991, se declaró nulo el último matrimonio;

d) La pretensión de la demandante corresponde al restablecimiento de la pensión por haber recuperado su calidad de viuda de Segundo Aguilera Cuevas.

Tercero: Que es conveniente precisar que el Instituto demandado no cuestionó la procedencia del restablecimiento del derecho a la pensión de viudez, sino, por el contrario, sin desconocerla, su defensa se centró únicamente en sostener que, en la especie, se encuentra extinguida por prescripción la acción ejercida, al no haberla intentado la actora en el término de diez años contados de la fecha del fallecimiento del causante.

Cuarto: Que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, desestimó la excepción opuesta, argumentando para ello que la demandante, al fallecimiento del causante, entró a gozar de la referida pensión de viudez, de manera que habiéndose consumado el derecho ninguna prescripción le es compatible.

Quinto: Que la prescripción liberatoria la establece la ley como una sanción al titular de derechos que omite usarlos durante el lapso que ella determina para cada caso y su objeto no es otro que mantener la paz social y la certeza jurídica entre los individuos. El fundamento esencial de esta institución es la suposición del legislador de que el acreedor ha abandonado su derecho y para que ella se verifique, basta sólo la subsistencia de ese presunto abandono.

Sexto: Que, en el caso de autos, los errores de derecho, en los términos planteados, no se han podido configurar, por cuanto, como antes se expuso, los jueces sentaron como un hecho de la causa que la demandante no sólo obtuvo el reconocimiento del derecho a la pensión de viudez sino, además, gozó de ella durante diecisiete años, esto es, desde la fecha del fallecimiento del causante, 1965, hasta el día en que la viuda perdió el beneficio por contraer nuevas nupcias, 1982. Por consiguiente, es improcedente sancionar una supuesta inercia o abandono en el ejercicio de un derecho, si conforme a lo reflexionado, el mismo fue oportunamente reconocido a la actora.

Séptimo: Que, por otro lado, la suspensión del término de prescripción, contenida en el artículo 2.520 del Código Civil, a favor de las personas que allí se indica y el plazo de diez años computado como lo entiende el recurrente, es decir, desde la fecha de la muerte del causante, no pueden tener aplicación en la situación que nos ocupa, pues la interpretación que el recurrente pretende llevaría al absurdo de declarar prescrita la acción de un derecho jubilatorio que durante esos años estaba en pleno ejercicio, conclusión que es contraria al tenor literal de las normas invocadas en el escrito de nulidad y a la Institución jurídica de carácter sustantivo que se ha descrito anteriormente.

Octavo: Que, por otro lado, como se observa en el motivo segundo letra a) del fallo atacado, las disposiciones de la ley 19.260, no son el fundamento de la decisión, razón por la cual no puede existir error de derecho en los términos planteados en el recurso.

Noveno: Que, de lo que se viene razonando sólo cabe concluir que el recurso de casación que se revisa no puede prosperar y debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 76 5, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 82, contra la sentencia ocho de enero de dos mil dos.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.297-02

23.3.08

Corte Suprema 19.12.2001

Texto Sentencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol N 2.847-1996 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña Ximena del Carmen Segovia Elizalde, deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, representado por don Jorge Norambuena Hernández, en su calidad de continuador legal de la ex-Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a fin que se ordene acrecentar su pensión de montepío con el 100% del que percibía su madre, Albina Elizalde Ortega, a contar del 16 de octubre de 1994, fecha de su fallecimiento, más los reajustes, reajustes legales, intereses y costas.

El demandado, al contestar el traslado, solicita el rechazo de la acción deducida, y en subsidio, argumenta la improcedencia del pago de reajustes, intereses y costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 35, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintitrés de agosto del año en curso, que se lee a fojas 77, revocó el referido fallo y acogiendo la demanda ordenó al Instituto de Normalización Previsional acrecentar el montepío de que goza la demandante, con el 100% de que percibía la madre de ésta, a contar del 16 de octubre de 1994 y pagar las diferencias resultantes a contar de esa fecha, más reajustes, reajustes legales e intereses corrientes desde la ejecutoria del fallo.

En contra de esta última decisión recurre de casación en el fondo el demandado, argumentando que ha sido adoptada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo por m edio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado alega que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el artículo 3º letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por la ley 17.387. Al respecto argumenta que el fallo concede el derecho reclamado, no obstante no estar contemplado en la Ley citada, es decir, no existe el derecho de los hijos a acrecer en el montepío de la madre y el fallo recurrido al efectuar el análisis de la norma indicada arriba a conclusiones y presunciones que claramente se alejan del claro y expreso tenor de la norma citada.

Agrega el recurrente que el artículo 3 de la Ley Nº 12.522, modificado por la Ley Nº 17.387, se refiere a dos cuestiones distintas: por una parte, quiénes tienen derecho a pensión de montepío y, por otra, en qué casos opera el derecho de acrecimiento entre aquéllos que gozan del beneficio. Así, con respecto al derecho a montepío se dispone un orden de prelación uno de los cuales se refiere al caso en que no hubiere viuda, circunstancia en que los hijos tienen derecho al 100% de la pensión, con derecho de acrecer entre ellos.

La otra situación contemplada en la norma citada, alega el recurrente, es el derecho de acrecer en que la norma es absolutamente clara y expresa en cuanto a establecerlo para ciertos y determinados casos y la actora no se encuentra en ninguno de ellos.

Señala que se le han dado efectos, al citado artículo 3, que no le otorgó el legislador, vulnerándolo.

Finaliza señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que han sido hechos establecidos en la sentencia atacada, los siguientes:

a) se concedió a la actora, en concurrencia con su madre, una pensión de montepío, equivalente, en conjunto, al 100% de la pensión de jubilación del causante, don Carlos Héctor Segovia Aviles, por resolución del mes de julio de 1994.

b) la madre de la actora falleció el 16 de octubre de 1996 y el demandado se negó a acrecer la pensión de la demandante al 100% de la percibida por su padre, el causante.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo, estimando que el espíritu del legislador ha sido distribuir el total de los fondos que, por concepto de pensión, asistían al causante y que la totalidad de los beneficiarios de dicha pensión tienen derecho a acrecer en el respectivo remanente, interpretando el artículo 3 de la Ley Nº 12.522, modificado por la Ley Nº 17.387, concluyeron que a la actora le corresponde el derecho reclamado y accedieron a la demanda en la forma que se señala en lo dispositivo del fallo de segundo grado.

Cuarto: Que, de este modo, dirimir la controversia importa determinar las circunstancias en que se genera el derecho de acrecimiento y a quiénes beneficia el mismo, dentro del ámbito del derecho a causar montepío y tratándose de los beneficiarios del derecho a gozar de una pensión de esa naturaleza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 12.522, este último modificado por la Ley Nº 17.387.

Quinto: Que el artículo 1 de la Ley Nº 12.522 dispuso: Concédese a los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el derecho a causar montepío en favor de las personas que en esta ley se señalan y con arreglo a sus disposiciones.... Su artículo 2 estableció, entre otras circunstancias, la nulidad de los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia, a cualquier título, de la pensión de montepío, prescripción que confirma la naturaleza de personalísimo del derecho a la pensión de montepío.

Sexto: Que por su parte, el artículo 3 precisó a las personas favorecidas con este derecho y contempló la posibilidad de acrecer, estableciendo como primer beneficiario a la viuda del causante otorgándole una cuota igual al 100% de la pensión de montepío, cuando no existan hijos de éste último con derecho a la misma; si tales descendientes concurren, el derecho de la viuda se limita al 50% de la citada pensión. Luego precisa los requisitos de los hijos que tendrán derecho al beneficio en estudio y el porcentaje del mismo, el que se fija en un 50%, si existe la viuda, esta vez, con derecho a acrecer entre ellos. Luego, el legislador prescribe Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a montep ío, recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío. Finalmente, el artículo referido se ocupa de los beneficiarios que concurren, en caso de ausencia de la viuda o hijos por las razones que allí se indican, instituyendo como tales al padre y madre del causante, a quienes otorga, por partes iguales, un 50% de la pensión que habría correspondido a la viuda o hijos del imponente o jubilado.

Séptimo: Que, tratándose del derecho de acrecer, éste se estima como una situación excepcional en materias sucesorias, de manera que, para hacerlo operar en la pensión de montepío, el legislador ha debido contemplarlo y regularlo expresamente. Así, según las normas ya transcritas, lo estableció entre los hijos dentro del 50% que les corresponde cuando concurren con la viuda; para la viuda cuando los hijos dejen de tener derecho a montepío, haciéndola aumentar su 50% a un 100% de la pensión de montepío y para los padres del causante, entre ellos, en el 25% de dicha pensión, monto que es el que, en definitiva, podría beneficiar a cada uno de éstos, incluyendo el derecho de acrecer concedido.

Octavo: Que, de este modo como ha sido fallado por este Tribunal en materias similares- se trata de una situación excepcional que, además de estar expresamente contemplada para la pensión de montepío en estudio, sólo opera en el momento en que falta alguno de los beneficiarios que tienen ese derecho, pero siempre que ello ocurra a la época en que se defiere el mismo, esto es, al fallecimiento del causante. Es así por cuanto la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Nº 12.522 establece: La pensión de montepío regirá desde la fecha de fallecimiento del causante.

De esta manera la expresión si no hubiere viuda, utilizada por el artículo 3 de la Ley Nº 12.522, está referida al momento en que fallece el causante del montepío y no, a época posterior, es decir, si causado el beneficio concurrían viuda e hijos con derecho al mismo y más adelante fallece la viuda, no opera el derecho de acrecimiento reclamado, en la parte que a ésta correspondía, por cuanto el momen to considerado por el legislador para tales efectos es el de la muerte del jubilado o pensionado, en relación a los hijos beneficiarios.

Noveno: Que no obsta a la conclusión precedente la circunstancia que la ley disponga Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío, por cuanto ella está reglando una situación especial, esto es, la falta de los asignatarios o beneficiarios por la pérdida del derecho a la pensión de montepío, lo cual, ocurre o puede ocurrir en época posterior al fallecimiento del causante, desde que la norma citada utiliza las expresiones, dejen de tener derecho, colocándose en la situación que alguna vez o en algún momento les asistió el beneficio a los hijos. Del mismo modo, no resulta posible atribuir al legislador un afán de distribución total de los fondos del montepío, ni un reparto íntegro de los mismos, desde que, en primer lugar, tratándose de los padres del causante sólo concurren al 50% del total que habría correspondido a la viuda o hijos, en caso de faltar éstos últimos y, en segundo lugar, porque se establece la existencia de un fondo general de montepío y el destino de los excedentes, es decir, estos últimos pueden existir.

Décimo: Que conforme a lo razonado, las normas de excepción no pueden aplicarse más allá de sus términos, por más aparentes que sean las razones de equidad o analogía que aconsejen otra cosa, de manera que reconocer el derecho a acrecer a una hija en la parte de la pensión que percibía la viuda del imponente o jubilado, es decir, aumentar el beneficio de aquella hija hasta el 100% de la pensión de jubilación del causante, en época posterior a aquélla en que el derecho le fue deferido, importa vulnerar el artículo 3 letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 17.387, error de derecho denunciado en el libelo en examen y que justifica la invalidación del fallo recurrido, por cuanto la infracción anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, ya que condujo a condenar al demandado a reliquidar la pensión de la actora, acrecentándola en la forma pretendida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Instituto de Normalización Previsional a fojas 89, contra la sentencia de veintitrés de agosto del año pasado, que se lee a fojas 77, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Sustituyendo en el fundamento cuarto, la expresión obcio por obvio, y teniendo, además, presente:

Los motivos segundo a noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 35.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.123-01.

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