13.8.07

Accidente del Trabajo, Invalidez, Competencia para Conocer Demanda de Subsidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.923-01, don Manuel Rolando Muñoz Zamorano deduce demanda en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, de la empresa C.E.M. cuya subsidiaria es Pehuenche S.A. y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se declare su derecho a que se le pague pensión por invalidez y se condene a las demandadas a pagarle dicha prestación con efecto retroactivo desde el 18 de octubre de 1988, por causa del accidente de trabajo que en esa fecha sufrió, con costas.

Las tres demandadas opusieron la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal del Trabajo, en razón de la materia, para conocer de la acción deducida por el actor, juntamente con otras excepciones y contestaron la demanda, pidiendo su rechazo, con costas.

En sentencia de nueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 109, el juez de primer grado dio lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal ante el cual se presentó la demanda, sin costas, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes excepciones por ser incompatible con lo resuelto.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación deducida por el demandante, en sentencia de diez de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122, lo confirmó, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se revoque el fallo en alzada, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, argumentando que se han vulnerado los artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y 420 del Código del Trabajo. Alega que el Tribunal se declara incompetente sosteniendo que tiene competencia sólo para los asuntos señalados en el artículo 420 del Código del Trabajo, dentro de los cuales no se contempla la concesión o declaración de invalidez, como lo pide el actor.

Transcribe el voto disidente del fallo impugnado y comparte las opiniones en él vertidas.

Añade que el espíritu del legislador ha sido que todas las cuestiones laborales y las relativas a la previsión y seguridad social, que tienen un fundamento constitucional en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, sean de conocimiento de los juzgados especiales del trabajo, por lo tanto, no pueden excluirse las cuestiones previsionales derivadas de un accidente del trabajo.

Expone que se aplica erróneamente el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y no se hace regir la norma del artículo 420 del Código del Trabajo, no obstante que la sentencia atacada debió ceñirse a lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Segundo: Que, en lo atinente, se estableció como hecho en el fallo atacado, que la pretensión de fondo del demandante dice relación con la declaración, concesión de una pensión de invalidez con efecto retroactivo a contar del día del accidente que habría sufrido y de su pago por parte de las demandadas.

Tercero: Que sobre la base de ese presupuesto, los jueces del fondo, aplicando la disposición y reglas contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo y considerando la normativa del artículo 77 de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y estimando que se trata de materias de orden médico y cuestiones de hecho, acogieron la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandadas.

Cuarto: Que el demandante pretende que, como consecuencia del accidente que califica de naturaleza laboral, ocurrido el 18 de octubre de 1988, se reconozca que el mismo produjo secuelas que lo han conducido a una invalidez que justificaría pagar una pensión, la que debería asumir el organismo competente y las demandadas, además, con efecto retroactivo a la fecha del accidente.

Quinto: Que las demandadas, tanto a través de los abogados que comparecieron a estrados en su representación, como en los pertinentes escritos, han sostenido que no se trata de determinar la naturaleza del accidente que afectó al demandante el 18 de octubre de 1988, sino que, en la especie, debe dilucidarse si los padecimientos posteriores del trabajador derivan de aquel accidente o de una enfermedad común.

Sexto: Que, como se sostiene en el fallo atacado, en el sentido indicado recibe aplicación el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, norma que señala el procedimiento a seguir por el afiliado o sus derecho-habientes tratándose de reclamos que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por las autoridades allí citadas, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, cuyo es el caso.

Séptimo: Que, por ende, ha de concluirse que la materia sometida a la decisión del juzgado especial del trabajo no es de aquellas señaladas en el artículo 420 del Código del ramo, motivo por el cual, al declararse la incompetencia del mismo, no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada por el recurrente, conclusión que conduce a desestimar el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 123 por el demandante, contra la sentencia de diez de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 122.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.481-01.

30690

Reliquidación Pensión de Jubilación, DFL 338 1960


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuarto de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 940-96, seguidos ante el Decimosexto Juzgado Civil de esta ciudad, don Manuel Córdova Croxatto dirigió su demanda en juicio ordinario en contra del Instituto de Normalización Previsional, con la finalidad de que la demandada procediera al recálculo de su pensión de jubilación y, consecuencialmente, al pago de las diferencias que resulten.

Argumenta que el año 1990 con más de treinta años de servicios se acogió a jubilación; pero la demandada aplicó erróneamente a su caso el artículo 2º, letra b), de la Ley Nº 18.263, disposición que no le era aplicable, pues, en su situación, corresponde considerar sólo el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, del año 1960, con el tope fijado en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, modificado por el 16 del Decreto Ley Nº 2448.

Por sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 52 y siguientes, la juez de primer grado, desestimó, sin costas, la demanda, pues consideró que, en el caso de autos, la pensión del actor se encontraba ajustada a derecho, ya que la demandada le otorgó el beneficio jubilatorio conforme al artículo 132 del DFL Nº 338, del año 60, y que para la base de cálculo de la pensión correspondía aplicar tal precepto al igual que el indicado artículo 2º, letra b), de la Ley Nº 18.263.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de octubre del año pasado, que se lee a foja 101, en lo que nos interesa, confirmó lo resuelto por el a-quo, en razón de que el pensionado la impugnó por medio del recurso ordinario.

En contra de este último fallo, la defensa de don Manuel Córdova Croxatto ha deducido recurso de casación en el fondo, el cual pasa a examinarse ya que esta Corte lo trajo en relación a foja 142.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia y explica en su petición de casación por motivos de fondo, que los jueces de mérito han entendido que en el caso de autos tiene plena aplicación al artículo 2º, letra b), de la Ley Nº 18.263, pero tal norma no correspondía considerarse, ya que su representado por acogerse a jubilación conforme lo dispone el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, del año 1960, la base de cálculo del beneficio jubilatorio se determina conforme a este precepto, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, con la modificación incorporada por el artículo 16 del Decreto Ley Nº 2.448 en cuanto al tope de la pensión.

Segundo: Que para el estudio del problema, se debe tener presente que las partes del pleito han coincidido, tanto en sus escritos de la etapa de discusión como en el alegato realizado en estrados, que el demandante, don Manuel Córdova Croxatto, jubiló conforme al artículo 132 del D.F.L. Nº 338, del año 1960.

Tercero: Que tal norma, en lo que nos interesa, indica: "..los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad y los empleados de las cinco primeras categorías, que jubilen en el futuro tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado cualquiera de las funciones mencionadas por el plazo de un año o mas, a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren..".

Cuarto: Que los jueces del fondo en la sentencia atacada, como se puede inferir de su único razonamiento, han establecido como un hecho del juicio que la pensión de jubilación del demandante, se determinó sobre la base de su última renta imponible en actividad.

Quinto: Que en consideración a esta situación, los sentenciadores concluyeron que en el caso del demandante, la institución de previsión demandada, actuó conforme a derecho al aplicar a la base de cálculo de su pensión inicial de jubilación el cuestionado artículo 2º, letra b) de la Ley Nº 18.263.

Sexto: Que tal precepto, como lo determinan los jueces del grado, debía ser considerado ya que justamente regula la situación de aquellas pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad, otorgadas a contar del 1º de julio de 1983.

Séptimo: Que, en consecuencia, no puede imputársele a los jueces que hayan incurrido en el vicio o error de derecho denunciado, al desestimar la demanda; por el contrario, los sentenciadores dieron una correcta aplicación a los preceptos legales que correspondían al caso.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, corresponde precisar que no existe norma o principio del derecho que pueda sustentar la tesis de la recurrente, consistente en que, como ya se explicó, la primacía del artículo 132 del D.F.L. Nº 338 del año 60, sobre el artículo 2º de la Ley Nº 18.263, que impida, en definitiva, aplicar este último precepto al caso de autos.

Noveno: Que en mérito de lo antes indicado, el recurso de nulidad en el fondo en estudio, deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 103, en contra de la sentencia escrita a fojas 101 y siguiente, de fecha doce de octubre de dos mil uno.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.420-01

30671

6.8.07

Reliquidación de Pensión, Prescripción, Caducidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintinueve de mayo del año dos mil, que se lee a fojas 53 y siguientes, en la causa rol Nº 1.125-98, del Quinto Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados "Clares Lemus, Federico con Instituto de Normalización Previsional", se acogió, sin costas, la demanda de reliquidación de pensiones. Así, se ordenó al organismo previsional que procediera al recálculo de la pensión del actor, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 15.386, por el período trabajado con anterioridad al 11 de diciembre de 1963; a la vez, se le condenó al pago de las diferencias de pensiones que resulten a contar del 30 de noviembre de 1995, más reajustes e intereses.

Apelado tanto por la defensa del demandante y del Instituto demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha doce de noviembre último, según se lee a fojas 139 y siguiente, la revocó, sin costas, en razón de que acogió la excepción de caducidad de la acción contemplada en el artículo 4º, inciso 4º, de la Ley Nº 19.260.

Contra esta decisión, la abogado que representa a don Federico Clares interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se pasa a examinar, pues esta Corte lo trajo en relación como aparece a foja 163.

Considerando:

Primero: Que la recurrente pide la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, exponiendo en su libelo que los jueces de segundo grado, al pronunciarlo acogiendo la excepción opuesta por el Instituto de Normalización Previsional, sustentada en el inciso 4º del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, han incurrido en error de derecho al interpretar y aplicar tal precepto al presente asunto, en relación con los artículos 23 05 y 2492 del Código Civil.

Segundo: Que para el caso, es necesario precisar que el actor, don Federico Clares Lemus, dirigió su demanda en contra del órgano previsional, pidiendo la reliquidación de su pensión de jubilación. Así, su acción impetrada es de reliquidación de pensión.

Tercero: Que sobre esta materia, viene al caso tener presente el ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.260, que se encuentra determinado en el inciso primero de su artículo 4º, que dispone: ".En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social..", entre los cuales se encuentra la ex-Caja de Previsión y Estímulos de los Empleados del Banco del Estado de Chile.

En tal órgano previsional se incorporó, perteneció y cotizó el demandante durante su vida laboral, cuya continuadora legal es la demandada, el Instituto de Normalización Previsional, quien, en definitiva, le otorgó el beneficio de la jubilación y determinó su monto, cuestión que es la materia de la litis; de lo que resulta que corresponde, si se dan los presupuestos, aplicar las disposiciones de la citada ley al actor.

Cuarto: Que esta Corte en doctrina reiterada ha señalado, que la Ley 19.260, tiene plena aplicación a cualquier acción judicial de reliquidación de pensión, de aquéllas que fueron concedidas por algún régimen de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, como ocurre en este caso;

Quinto: Que, además, este Tribunal de Casación en fallos sobre el mismo asunto, ha determinado que el inciso 4º del artículo 4º de esta Ley Nº 19.260, contempla la caducidad de la acción, al disponer que: ".. la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste..". Esta tesis, se ve con mayor claridad si se examina el inciso quinto de la misma disposición y el artículo primero transitorio de la ley.


Sexto: Que, en este orden de ideas, los jueces de mérito antes de declarar la caducidad de la acción, como se lee en el razonamiento segundo de la sentencia que se revisa, constataron y, en consecuencia, determinaron que: "la demanda fue notificada el 16 de abril de 1998 cuando habían transcurrido casi seis años contados desde el otorgamiento de la pensión de jubilación que tuvo lugar el 14 de mayo de 1992..".

Séptimo: Que sobre la base de tales elementos fácticos, los sentenciadores concluyeron que al caso de autos, correspondía dar plena aplicación al inciso 4º del artículo 4º de la Ley Nº 19.260 y, por ende, resolvieron que la acción reliquidatoria de la pensión de jubilación del actor no podía prosperar, por haber operado el instituto procesal de la caducidad de la acción.

Octavo: Que, en consecuencia, no puede sostenerse que los falladores hayan incurrido en el error de derecho, como lo alega la abogada que representa al actor; por el contrario, como queda demostrado en los razonamientos que anteceden, los jueces del grado han dado una correcta aplicación a los preceptos que contemplan la caducidad de la acción en los juicios que versan sobre reliquidación de pensiones.

Noveno: Que, en estas condiciones, el recurso que se analiza deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 143, respecto de la sentencia de doce de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 139 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 13-02.


30787

Pensión de Invalidez, Revocación de Beneficio, Nulidad de Recalificación de Invalidez


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.737, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Viña del Mar, compareció el abogado don Carlos Soya González, en representación de don Luis Oyaneder Paez, interponiendo demanda en juicio ordinario en contra de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, de la Comisión Médica de la Quinta Región, de la Comisión Médica Central, de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. y de la Compañía de Seguros Generales Aetna Chile S.A..

En su demanda el actor expone, en síntesis, que por Dictamen Nº 005.0636.86, de la Comisión Médica de la Quinta Región del año 1986, se determinó su estado de invalidez total y, con su mérito, obtuvo una pensión de jubilación; pero, el 11 de mayo de 1994 se emitió un nuevo Dictamen por dicha repartición, que es el Nº 005.0391/94, el cual dispuso rechazar su estado de invalidez y, a la vez, deja sin efecto el anterior Dictamen en que se sustentaba su pensión; siendo reclamada tal decisión por el señor Oyaneder, ante la Comisión Médica Central, fue desestimada tal petición por Resolución Nº 511-94.

Así y, en definitiva, el demandante pide al tribunal que se declare la nulidad el Dictamen de la Comisión Médica Regional y que se mantenga aquél que fijó su estado de invalidez total y, por ende, procede que se mantenga la pensión obtenida conforme a las normas contenidas en el decreto Ley Nº 3.500, del año 1980, sobre la base del primer dictamen y, además, se condene en forma solidaria a los demandados, al pago de las mensualidades devengadas a contar de la última recibida por el pensionado.

Por sentencia de diez de julio de dos mil, que rola escrita a fojas 374 y siguientes, sólo en cuanto se dirige e n contra de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., la juez de primer grado acogió, sin costas, esta acción deducida por don Luis Oyaneder.

Así, determina que es nulo el Dictamen Nº 005.0391/94, de la Comisión Médica de la Quinta Región, como también la Resolución Nº 811/94, de la Comisión Médica Central, ambas reparticiones dependientes de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones. En consecuencia, este mismo fallo indicó que se mantiene la pensión del demandante, sustentada en el Dictamen Nº 005.0636.86, emitido por la Comisión Médica Regional Valparaíso, de 19 de noviembre de 1986 y, la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, A.F.P. Unión S.A., deberá pagar las pensiones que dejó de percibir el señor Oyaneder, en el tiempo que media entre aquel en que se suspendió su pago hasta en que éste se restablezca, más intereses corrientes.

Esta misma resolución, desestimó, sin costas, la pretensión del actor de ser indemnizado por daño moral, como también la acción en cuanto se enderezo en contra de las Comisiones Médicas y de la Compañía de Seguros Aetna Chile S.A..

Siendo apelada esta sentencia tanto por la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., quien a la vez interpuso un recurso de casación en la forma; la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha catorce de noviembre del año pasado, como se lee a fojas 431 y siguiente, rechazó el recurso de nulidad y, previa incorporación de otra motivación, confirmó el fallo en alzada.

Contra esta sentencia el apoderado que representa a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, interpuso recurso de casación en el fondo y, por su parte, quien defiende a la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Los indicados recursos pasan a estudiarse, pues esta Corte por resolución que rola a foja 467, los trajo en relación.

Considerando:

I.- De la casación en la forma interpuesta por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. a fojas 440:

Primero: Que como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a esta demandada, A.F.P. Unión S.A., sostiene que la sentencia que se impugna incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, es decir, indica que los sentenciadores han incurrido al dictar el fallo atacado en ultra petita, esto es, otorgar más de la pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que se encuentren en las situaciones que por ley tienen los jueces para resolver de oficio.

Tercero: Que, en este sentido, la recurrente explica que los falladores han incurrido en el vicio denunciado por dos razones; en primer lugar, al determinar la nulidad de la resolución Nº 811/94, emitida por la Comisión Médica Central, sin que fuera pedida por el actor y, en segundo término, por no condenar en forma solidaria a los demandados al pago de las pensiones insolutas del demandante, como lo solicitó el demandante en su libelo, pues sólo a su representada se le impuso esta carga pecuniaria.

Cuarto: Que la primera situación que se cuestiona por esta demandada, no configura la causal de casación invocada, pues como se puede advertir del escrito de réplica que rola a fojas 224, el apoderado de don Luis Oyaneder, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 312 del Texto Procesal Civil, pidió expresamente en el segundo otrosí de dicho libelo, tal declaración de nulidad de la resolución Nº 811/94 de la Comisión Médica Central.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, es del caso indicar que por el efecto propio y extensivo de la declaración de nulidad solicitada por el actor en su demanda, tampoco podía subsistir tal resolución Nº 811/94.

Sexto: Que el segundo problema planteado en este recurso de nulidad, tampoco configura el vicio de la ultrapetita, toda vez que lo pedido por el demandante y que debe ser dirimido por los jueces del grado, es la condena a los demandados, como ocurrió en la especie; pero, determinar si el cumplimiento de tal decisión debe ser asumida por todos los sujetos pasivos en contra de quienes se dirigió la acción, ya sea en forma conjunta, solidaria, o en su caso sólo por uno de ellos, como en definitiva se resolvió, es una cuestión privativa de los sentenciadores que no configura, en este caso, la causal de casación alegada.

Séptimo: Que de lo antes dicho, se puede inferir que la sentencia materia de reproche no ha incurrido en el vicio de la ultrapetita que se ha denunciado; puesto que no ha dado más de lo pedido por las partes ni se ha extendido ha puntos no sometidos a la decisión de los jueces.

Octavo: Que por las motivaciones antes indicadas, el recurso que se analiza debe ser desestimado.

II.- De la casación en el fondo interpuesta por la demandada, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones a fojas 433:

Noveno: Que el abogado don Alfredo Mateluna Arestizábal, que representa a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, una de las demandadas y condenada en estos autos, señala en su escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, que los jueces de mérito al dictar el fallo que se impugna, han vulnerado los numerales 2º y 14º del artículo 19 de la Constitución Política de la República; artículos 8 y 9 de la Ley Nº 18.675 -Orgánica Constitucional Sobre Bases Generales de la Administración del Estado-; letra j) del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.500 y las disposiciones 11 y 24 de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de 28 de marzo de 1981 y, por último, la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Décimo: Que, al respecto, expone que su representada actuó a requerimiento de la Compañía de Seguros, quien en uso del derecho de petición, consagrado tanto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica Constitucional antes citada, le solicitó la revisión de la pensión del actor, pues él la obtuvo el año 1986 por medios fraudulentos, según se aprecia de la causa penal seguida en su contra, por infracción al artículo 13 del Decreto Ley Nº 3.500, del año 1980.

Undécimo: Que para resolver el problema propuesto por este demandado, viene al caso tener presente que los jueces del fondo, en su razonamiento decimoséptimo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, respecto a tal argumentación indican: "Que la demandada AFP Unión S.A. al contestar la demanda y la demandada Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, en un escrito de téngase presente que rola a fojas 239, ya que no contestó la demanda , han afirmado que la pensión de invalidez del actor que fue dejada sin efecto, fue obtenida por medios fraudulentos, cuestión que no aparece acreditada por cuanto no se ha rendido prueba útil tendiente a demostrar este hecho, siendo los antecedentes contenidos en los autos criminales Rol 111.971 del Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, que se han tenido a la vista absolutamente insuficientes para ello, y, por el contrario, dado que se imputan al actor actuaciones constitutivas de delito, ellas no resultaron comprobadas en el juicio criminal el que terminó con resolución que dispone el sobreseimiento temporal de la causa en relación al actor...".

Duodécimo: Que en mérito de lo expuesto, es evidente que la recurrente por medio del recurso que se analiza, sólo pretende alterar las situaciones fácticas determinadas por los jueces de mérito, conforme a sus facultades que le son privativas;.

Decimotercero: Que en efecto, el inciso 1º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, impide, por regla general, a esta Corte de Casación modificar los hechos fijado por los jueces del grado, ya que ello sólo tiene cabida en el evento que en su determinación los sentenciadores hayan infringido las leyes reguladoras de a prueba, cuestión que no ocurre en este caso, pues ni siquiera quien denuncia el error de derecho sostiene tal transgresión.

Decimocuarto: Que como se puede advertir, el recurso en estudio no puede ser acogido, ya que para darse las infracciones de ley que se indican por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, es requisito que se modifiquen los hechos asentados por los jueces del mérito.

III.- De la casación en el fondo interpuesta por la demandada, Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. a fojas 440:

Decimoquinto: Que el abogado don Mauricio Castelblanco Koch, que representa a la A.F.P.. Unión S.A., desarrolla en su petición de nulidad en el fondo, dos capítulos de infracción de ley.

Decimosexto: Que, en primer lugar, esta demandada explica en síntesis, que los jueces de fondo al acoger la demanda y condenar a su representada al pago de las pensiones del actor, por el período que media entre la suspensión de ellas, en razón de la emisión de aquél dictamen de la Superintendencia que los fiscaliza, que modificó el beneficio y, que constituyó el motivo de la controversia, hasta que el pago de las mensualidades se repongan, en virtud de haberse acogido la demanda de nulidad del dictamen y resolución que afectó la pensión de invalidez que percibía el actor, han conculcado los artículos 19, 45 y 1547 Nº 2 del Código Civil.

Decimoséptimo: Que la infracción denunciada ocurre para la recurrente, porque los falladores estableciendo o, mejor dicho, reconociendo en la sentencia que se ataca, que la resolución pronunciada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya nulidad declaró el tribunal, constituye a su respecto un caso de fuerza mayor, debieron haberla eximido del pago de las pensiones, conforme al mandato legal determinado en el indicado artículo 1547, inciso 2º del Texto Civil; pero, los sentenciadores concluyen que esta situación sólo justificaría la suspensión del pago de la pensión de invalidez, pero no una exoneración de su obligación con el afiliado.

Decimoctavo: Que, a la vez, sostiene el representante de la A.F.P. Unión S.A., que los sentenciadores han dado una falsa aplicación a la ley, al fundar el fallo en los artículo 55 y 58 del Decreto Ley Nº 3.500, vigentes a la época de los hechos a una situación no prevista por el legislador, ya que los jueces entienden que tales normas regulan la hipótesis del caso fortuito en esta materia y sólo le dan el sentido que puede justificar una suspensión del pago de la pensión, pero no de eximirla en los términos que dispone el inciso 2º del artículo 1547 del Código Civil; por lo antes indicado, concluye la recurrente, en la especie, los jueces han dado aplicación a dichos preceptos a una situación no regulada en ellos, más aún, se dejó de considerar el inciso 1º del artículo 58 del mismo cuerpo legal, que correspondía utilizar al caso.

Decimonoveno: Que tanto la tesis y sus argumentaciones de índole legal, que es la cuestionada por esta demandada, en este capítulo del recurso que se analiza, fue sustentada por los jueces de segundo grado, al razonar en la sentencia de casación, con motivo del recurso de nulidad formal que dirigió esta misma parte e n contra del fallo de primera instancia, en que sostenía que tal resolución no se encontraba extendida legalmente, pues tenía fundamentos contradictorios.

Vigésimo: Que lo antes indicado bastaría para el rechazó del recurso que se analiza en este capítulo, pues como es sabido no existe ni puede dirigirse un recurso de casación, en contra del fallo de casación.

Vigesimoprimero: Que, a mayor abundamiento, tampoco podría prosperar la causal antes indicada, pues es incompatible con la segunda situación que denuncia esta Administradora de Fondos de Pensiones.

Vigesimosegundo: Que en efecto, esta demandada a continuación en el libelo que se estudia, expone que los sentenciadores han incurrido en error al aplicar los artículos 59 y 54 inciso 7º del citado Decreto Ley Nº 3.500 al presente caso, en vez de resolver el conflicto teniendo en consideración el inciso primero del artículo 58 del mismo cuerpo legal y, en definitiva, debieron determinar que la responsable en el pago de las pensiones era la compañía de seguros demandada, ya que entre esta y el actor existe un vinculó que los liga, consistente en que el único beneficiario del seguro que contrató su representada con el ente asegurador es don Luis Oyaneder.

Vigesimotercero: Que tal como ya se insinuó, los planteamientos de la recurrente, son dubitativos y contradictorios, ya que por un lado sostiene que su defendido se encuentra eximido del pago de las pensiones devengadas en favor del actor, porque en virtud del acto emanado de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que modificó el estado de invalidez del actor, se suspendió el pago del beneficio, lo cual importaría un caso fortuito y, por otro, alega que el único obligado al pago de la prestación adeudada es la compañía de seguros demandada.

Así, si el abogado de la A.F.P. Unión intenta convencer a esta Corte, en primer lugar, que ella se encuentra en una situación que le impide cumplir con el pago de las pensiones adeudadas al demandante, sustentada en un caso fortuito, no puede sostener a continuación que dicho gravamen debe ser cumplido por otro, en este caso, por la compañía de seguros, pues este sujeto también se encontraría en la misma situación para eximirse de tal condena.

Vigesimocuarto: Que, a mayor abundamiento, el petitorio del libelo que sustenta su solicitud de casación del fallo que se cuestiona, no guarda relación con sus argumentos que se desarrollan latamente en el escrito, toda vez que, en definitiva, se pide que se dicte sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda; pero esto, aún en el evento de que esta Corte constatare la existencia de los vicios o errores de derecho que se invocan o denuncian, no podría conducir al rechazo de la demanda, pues como viene al caso recordar, la acción impetrada por el demandante es de nulidad del dictamen y posterior resolución, emitidos por las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, todo lo cual no ha sido cuestionado en este recurso de nulidad en el fondo, por quien representa a la A.F.P. Unión, ya que esta demandada sólo ataca en su escrito, las consecuencias de la nulidad judicialmente declarada y que fue solicitada por el demandante, cual es el pago de aquéllas pensiones devengadas durante el período que dejó de percibirlas.

Vigesimoquinto: Que en las condiciones anotadas el recurso intentado por la Administradora de Fondos de Pensiones Unión, debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 767 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal de fojas 433 y 440, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, se lee a fojas 431 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 5.041-01


30776

3.8.07

Reliquidación de Pensión, Caja de Previsión de la Marina Mercante, Desahucio, Conmutatividad Previsional


Las argumentaciones de la sentencia atacada, guardan armonía con la tesis sostenida por esta Corte de Casación, que en su Sala especializada sobre asuntos previsionales, ha determinado en la causa rol Nº 554-98, con respecto al Fondo de Desahucio para el personal acogido a la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer-, lo siguiente: Que, sin embargo, la Caja de Previsión al considerar sólo el sueldo base y la asignación de antigüedad o bienios para calcular el fondo de desahucio que le corresponde al actor se han ajustado estrictamente a lo dispuesto en los ya citados artículos 40 y 40 bis de Ley Nº 15.386, las que crean dicho fondo señalando la manera como se formará, quien debe hacer los aportes, el porcentaje y la formula para proceder a su pago. De estas normas se desprende claramente que para su existencia es preciso realizar imposiciones ya que si ellas no existen tampoco podría existir este beneficio, por lo que el resultado final necesariamente dice relación con lo cotizado. No debe perderse de vista, por su importancia, que la solución contraria no sólo carece de sustento legal sino que pretende desconocer el principio de la conmutatividad previsional, de acuerdo al cual los beneficios son correlativos a las cotizaciones efectuadas. De esta forma, las argumentaciones del recurrente en su petición de casación, se colisionan con la doctrina sostenida por esta Corte, en cuanto al principio de la conmutatividad previsional, que consiste en que todo beneficio de esta índole, en este caso, el Desahucio, debe ser congruente con lo cotizado por el afiliado.

Sentencia Corte Suprema

CONMUTATIVIDAD PREVISIONAL

Santiago, diecisiete de julio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de treinta de abril del año dos mil uno, que se lee a fojas 89 y siguientes, en la causa rol Nº 1.572-00, del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados "Ramos Herrera, Armando con Instituto de Normalización Previsional", se desestimó, sin costas, la demanda de reliquidación o recálculo del desahucio cobrado por el actor como ex-imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, cuya continuadora legal es el instituto previsional demandado.

Apelada esta resolución por la defensa del demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha siete de noviembre último, según se lee a fojas 112, previa incorporación de otras fundamentaciones, la confirmó.

Contra esta decisión, el abogado don Fernando Recio Olguín, que representa a don Armando Ramos interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se pasa a examinar, pues, esta Corte lo trajo en relación como aparece a foja 133.

Considerando:

Primero: Que la recurrente pide la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, exponiendo en su libelo que los jueces de mérito, al pronunciarlo, han incurrido en error de derecho, en razón de que han desestimado la demanda del actor aplicando al caso normas inconducentes y, a la vez, derogadas como lo son aquellas contenidas en las Leyes Nº 18.178, Nº 18.675 -erróneamente citadas en el fallo como Ley Nº 18.765- y Nº 19.200, en vez de dar plena vigencia a los artículos 40 y 40 bis de la Ley Nº 15.386, en relación con el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 6.037, artículo 1º, numeral 6to. del decreto Ley Nº 3.501 y artículos 19 y 52 del Código Civil.

Segundo: Que, en términos gen erales, la defensa del actor postula que el beneficio de desahucio pagado por la demandada se encuentra mal calculado, porque si bien el actor al momento de jubilarse se encontraba desempeñando funciones en la Empresa Portuaria de Chile, igual para los efectos previsionales mantuvo su filiación en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer- de conformidad al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 6.037 y, en consecuencia, para el cálculo del beneficio se debió aplicar la normativa dispuesta en los artículos 40 y 40 bis de la Ley Nº 15.386.

Tercero: Que a continuación argumenta la recurrente, en tal sentido, el Instituto Previsional demandado, para la base del cálculo del desahucio, conforme la normativa aplicable al caso, no debió considerar solo aquéllos estipendios por los cuales cotizó su representado para el fondo de desahucio, como lo son el sueldo base, los bienios y la asignación de tonelaje, pues correspondía calcularlo sobre la base de las remuneraciones imponibles.

Cuarto: Que para resolver el problema propuesto por la recurrente, es del caso tener presente que en la sentencia de primer grado, que se encuentra reproducida por la atacada, los falladores determinaron los siguientes hechos y consecuencias jurídicas:

a) "..Que efectivamente el actor Leopoldo Ramos Herrera, se encontraba afecto al régimen de desahucio del artículo 40 de la Ley Nº 15.386, por ser imponente de la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Capremer, efectuó imposiciones desde el 25 de octubre de 1971 al 31 de enero de 1998, totalizando 30 años 2 meses y 6 días, incluidos, los períodos reconocidos por cesantía y Servicio Militar."(considerando sexto);

b) "..Que para llevar a cabo el cálculo del desahucio se consideró lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley Nº 15.386 y las remuneraciones imponibles señaladas en la Ley Nº 18.178 por las cuales efectivamente hizo imposiciones al Fondo de Desahucio, esto es: sueldo base, bienios y asignaciones de tonelaje; ello en atención a su condición de funcionario público."(parte final del mismo razonamiento sexto);

c) "..Que, en lo que respecta al monto de imposiciones, efectivamente, fue descontado al demandante para incrementar el Fondo de Desahucio del artículo 40 de la Ley Nº 15.386 y ascendió a 3,43%, porcentaje que se aplicó sobre el total del Sueldo Base, Asignación de Tonelaje y Asignación de Antig de acuerdo a la establecido en el artículo 1º del D.L. Nº 3.501, Nº 6º letra c), segunda columna.." (fundamentación novena);

d) "..Que, conforme ya se ha señalado, el artículo 40 de la Ley Nº 15.386, el Fondo de Desahucio se forma de los aportes sobre remuneraciones imponibles que se indica. De tal manera, que efectivamente, sólo han de considerarse los montos imponibles en el cálculo los meses imponibles en el cálculo del promedio de los últimos doce meses que se mencionan en el artículo 40 bis.." (razonamiento decimoquinto);

e) "..Que el inciso primero de la Ley Nº 15.386 dispone que estos aportes se calcularán sin limitación en el monto de las remuneraciones, no ha querido decir que se hará extensivo a remuneraciones no imponibles, sino que esta refiriéndose a topes remuneracionales y, al agregar que el desahucio será equivalente al promedio de los últimos 12 meses multiplicados por el número de años de afiliación, con un máximo de 24, es posible concluir que el cálculo efectuado por la demandada ha sido el correcto porque así se desprende de los documentos acompañados al proceso.." (considerando decimosexto);

Quinto: Que tales ideas fueron reiteradas por los jueces de segunda instancia, al precisar en la sentencia que se revisa:

"..Que el desahucio se determina al momento de pensionarse, sobre la base de las remuneraciones imponibles efectivamente cotizadas para el Fondo de Desahucio durante el período computable para el cálculo del sueldo base..";

"..Que las remuneraciones de naturaleza imponibles consideradas para el período son las señaladas en la Ley Nº 18.178, esto es, sueldo base, bienios y asignación de tonelaje."

"..Que el artículo 9º de la Ley 18.765 -debió decir 18.675-, aplicable en la especie, señala que la imponibilidad para los beneficios de pensiones que se establece por este artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio"; y

"..Que las disposiciones relacionadas, recepcionan el principio de la conmutatividad previsional".

Sexto: Que las argumentaciones de la sentencia atacada, guardan armonía con la tesis sostenida por esta Corte de Casación, que en su Sala especializada sobre asuntos previsionales, ha determinado en la causa rol Nº 554-98, con respecto al Fondo de Desahucio para el personal acogido a la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer-, lo siguiente: Que, sin embargo, la Caja de Previsión al considerar sólo el sueldo base y la asignación de antig o bienios para calcular el fondo de desahucio que le corresponde al actor se han ajustado estrictamente a lo dispuesto en los ya citados artículos 40 y 40 bis de Ley Nº 15.386, las que crean dicho fondo señalando la manera como se formará, quien debe hacer los aportes, el porcentaje y la formula para proceder a su pago. De estas normas se desprende claramente que para su existencia es preciso realizar imposiciones ya que si ellas no existen tampoco podría existir este beneficio, por lo que el resultado final necesariamente dice relación con lo cotizado. No debe perderse de vista, por su importancia, que la solución contraria no sólo carece de sustento legal sino que pretende desconocer el principio de la conmutatividad previsional, de acuerdo al cual los beneficios son correlativos a las cotizaciones efectuadas...

Séptimo: Que de lo antes indicado, se puede observar que las argumentaciones del recurrente en su petición de casación, se colisionan con la doctrina sostenida por esta Corte, en cuanto al principio de la conmutatividad previsional, que consiste en que todo beneficio de esta índole, en este caso, el Desahucio, debe ser congruente con lo cotizado por el afiliado.


Octavo: Que, en conclusión, no puede sostenerse que los jueces de mérito al desestimar la demanda de reliquidación del desahucio percibido por el actor, hayan incurrido en el error de derecho denunciado y, por ende, el recurso debe ser rechazado, pues, como quedó demostrado, don Armando Ramos sólo cotizó por el sueldo base, asignación de antigüedad y de tonelaje, para incrementar el fondo de su desahucio, de manera tal, que sólo sobre tales ítem correspondía considerar en la base de cálculo del beneficio impetrado, como lo hizo la demandada, según lo determinaron los falladores.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo estatuido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo d educido a lo principal de fojas 115, respecto de la sentencia de siete de noviembre de dos mil uno, escrita a foja 112.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.956-01.


30759

2.8.07

Reliquidación de Pensión, Funcionario Judicial, Límites de Imposibilidad, Incremento Previsional



Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.077-1999 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Uribe Sepúlveda, Berta con Instituto de Normalización Previsional", sobre juicio ordinario de reliquidación de pensión de jubilación, se dictó sentencia el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual rola a fojas 63 y siguientes.

Por ella se acogió, sin costas, la demanda, declarándose que a la actora se le debía recalcular su pensión a contar del 1º de mayo de 1999, teniendo en consideración para determinar su base, sin limites de imponibilidad y de monto, tanto el sueldo grado V de la Escala fijada en el Decreto Ley Nº 3.058 que percibía doña Berta Uribe, a la fecha de cesación de funciones con 30 años de servicio computables, como también las asignaciones de antigüedad profesional y judicial, por cuanto sobre todos estos item remuneracionales ella cotizó; pero, a las remuneraciones antes señaladas, según se indica en el fallo, se debe descontar el incremento previsional contemplado en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501 y las bonificaciones establecidas en la Ley Nº 18.566 y artículo 10 de la Ley Nº 18.675; así, la diferencia que resulte entre la nueva pensión determinada conforme lo antes expresado, con las mensualidades ya pagadas por la institución demandada, deben ser incrementadas con el reajuste dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448.

Este fallo fue apelado por ambos litigantes; en razón de que para la demandada la pensión ya fijada por su representada en favor de la actora, al jubilar, se encontraba ajustada a derecho y, por ende, mal podría haberse acogido su petición de reliquidación; en cambio, para la demandante esta resolución le causo agravio, en primer lugar, en la manera de determinarse la pensión inicial, consistente en que se deben sumar todos los rubros que sirven para su base cálculo, sin tope tanto de imponibilidad y monto, y luego, procederse al descuento de todos aquéllos item que deben ser excluidos; y el segundo perjuicio alegado por la actora, es porque la sentencia no acogió su petición de reajustabilidad conforme al IPC, de las diferencias de pensiones que resulten.

La Corte de Apelaciones de Santiago, como se lee a fojas 162 y siguientes, con fecha veinticuatro de octubre del año pasado, acogió el planteamiento de la defensa del actor, en cuanto a la procedencia de la reajustabilidad conforme al Índice de Precios al Consumidor y, en consecuencia, revocó el fallo de primer grado en este aspecto, otorgando esta petición. En lo demás, fue confirmada la sentencia en alzada, con declaración que la asignación judicial será considerada hasta por el equivalente a sesenta unidades de fomento, en la base de cálculo de la pensión inicial.

En contra de tal sentencia ambas partes interpusieron recursos de casación en el fondo; pero esta Corte mediante resolución que corre a foja 192, desestimó, por manifiesta falta de fundamento, el entablado por la institución previsional y trajo en relación el de la parte demandante.

La vista de la causa tuvo lugar con la comparecencia de abogados, quienes alegaron en estrados en representación de sus respectivas partes; pero no se les escuchó por un posible vicio de casación formal, pues el defecto se detectó durante el estado de acuerdo.

Considerando:

Primero: Que, como ya se dijo en la parte expositiva, durante el estado de acuerdo de la presente causa este tribunal advirtió que los antecedentes daban cuenta de la verificación de un vicio de aquéllos que dan lugar a la casación en la forma y que permiten invalidar, de oficio, una sentencia.

Segundo: Que el vicio detectado aparece en el razonamiento decimonoveno del fallo de primer grado, con la modificación introducida por el tribunal de alzada, que en lo que nos interesa señala: "..Que las consideraciones precedentes no hacen más que reafirmar las pretensiones de la actora en cuanto a que la base de cálculo de su jubilación se encuentra mal efectuada y como tal debe ser objeto de revisión por el Instituto de Normalización Previsional, debiendo considerarse por dicha entidad para la determinación de la pensión inicial, el sueldo grado V de la Escala de Sueldo del D.L. Nº 3058, de 1979, la asignación de antigüedad y la asignación profesional como remuneraciones imponibles por las cuales se cotizó para pensiones en el último mes de actividad de ésta, abril de 1999, sin limitaciones de imponibilidad y de monto, más la asignación judicial, con el tope que se dirá, remuneraciones a las que sólo debe descontarse el incremento del artículo 2º del D.L. 3.501, de 1980 y las bonificaciones establecidas en la Ley Nº 18.566 y en el artículo 10 de la Ley Nº 18.675, constituyendo el resultado la base del cálculo de la pensión inicial..".

Tercero: Que, en resumen, tal fundamentación indica que se deben sumar todas aquellas partidas o item remuneracionales que sirven de base para el cálculo de la pensión inicial de la señora Uribe, y de dicho resultado deben descontarse algunos rubros percibidos por ella; pero, esta manera de razonar, al emplear el vocablo "descontarse", conduce a dudas y contradicciones.

Cuarto: Que, en efecto, tal planteamiento de los jueces produce confusión e incertidumbre entre los litigantes, ya que se aparta del mandato del artículo 60 del DFL 1,.340 bis, del año 1930 -Ley Orgánica de la ex-Caja de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas- que, en términos generales, indica que los estipendios que recibió el trabajador y que sirven de base de cálculo para la pensión de jubilación, deben ser sumados y los que no lo son, deben ser excluidos de tal base.

Quinto: Que lo antes afirmado, como ya se dijo, emana de la citada disposición, al precisar que se entiende por "renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. No son imponibles la asignación familiar, la de zona, la de representación ni la de habitación, ni tampoco las que están destinadas a compensar gastos y pérdidas..".

Sexto: Que ante la situación anotada, la sentencia que se revisa, carece de un orden lógico en sus fundamentaciones, exigencia regulada en el numeral 10º del Auto Acordado de esta Corte en el año 1920, "Sobre la Forma de la Sentencia".

Séptimo: Que, en consecuencia, se puede sostener que dicha resolución carece, a la vez, de los fundamentos o motivaciones que le sirven de sustento, para que el instituto previsional demandado pueda proceder a practicar el recálculo de la pensión inicial de la actora.

Octavo: Que lo antes explicado es evidente, ya que excluir aquéllos rubros que no corresponden ser considerados en la base de cálculo, como lo son el incremento previsional dispuesto en el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, y las bonificaciones reguladas en las leyes Nros. 18.566 y 18.675, como legalmente procedía; es totalmente diferente a lo sostenido por los jueces, consistente en que todos los estipendios que sirven de base para el cálculo deben ser sumados y de su resultado, deben posteriormente practicarse los descuentos de los rubros que son excluidos.

Noveno: Que esta segunda formula de cálculo de la pensión inicial, produce un menoscabo a la demandante señora Uribe, ya que conduce, en definitiva, a que el monto de misma sea inferior a la que legalmente correspondía.

Décimo: Que de lo antes expuesto, resulta que la sentencia que se estudia no cumple con los presupuestos que debe reunir, en especial el contemplado en los numerales 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, de 30 de septiembre de 1920, "Sobre Forma de las Sentencias".

Undécimo: Que la omisión expresada es constitutiva de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768, número 5º del citado Texto de Procedimiento Civil, en conexión con el ya mencionado artículo 170 Nº 4 de mismo cuerpo legal.

Duodécimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se acoge la demanda y se ordena al Instituto Previsional proceder a la revisión de la base de cálculo de la pensión inicial de la señora Uribe Sepúlveda, y al pago de las diferencias que resulten, con ambigen la manera de excluir aquéllos rubros que deben ser excluidos de la base de cálculo de la pensión.

Decimotercero: Que de conformidad al artículo 775 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema, en los casos que describe la citada norma, está facultada para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Decimocuarto: Que, en tal virtud, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere dicha norma, procediendo a anular la sentencia atacada.

Decimoquinto: Que en atención a lo antes indicado, debe tenerse por no interpuesto el recurso de casación en la fondo formulado por el demandante.

Por esto fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de segundo grado, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de octubre del año recién pasado, escrita a foja 162 y siguientes, la que, en consecuencia, es nula y, por ende, se procede a continuación y en forma separada, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado de la demandante doña Berta Uribe a fojas 168.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentaciones decimoquinta y decimonovena, que se eliminan;

Y se tienen en su lugar, además, presente:

Primero: Que en consideración a los razonamientos expuestos en la sentencia en alzada, aparece de manifiesto que el Instituto demandado al faccionar el cálculo de la pensión inicial de la demandante Sra. Berta Uribe, incurrió en error, que es preciso subsanar y, en consecuencia, corresponde acoger la acción de revisión deducida.

Segundo: Que para corregir el defecto detectado, el Instituto de Normalización Previsional debe proceder a su recálculo; así, para la determinación de la pensión inicial, sólo considerará el sueldo del grado V de la Escala de Sueldos del Decreto Ley Nº 3.058, la asignación de antigüedad la asignación profesional y la asignación judicial como remuneraciones imponibles por las cuales cotizó la señora Uribe para pensiones en el último mes de actividad de ésta, con más de treinta años de servicio, sin limitaciones de imponibilidad y de monto, pero computando la asignación judicial sólo hasta por el monto de sesenta unidades de fomento.

Tercero: Que en tal base de cálculo, no deben considerarse, por encontrarse excluidos, el incremento del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501 y las bonificaciones o asignaciones establecidas en la Ley Nº 18.566 y en el artículo 10 de la Ley 18.675.

Por estos fundamentos y conforme, además, con lo preceptuado en los artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil; Se confirma, sin costas, la sentencia en alzada de fecha veintinueve de septiembre de dos mil, que lee a fojas 63 y siguientes, con declaración que la asignación judicial que se debe considerar en la base de cálculo de la pensión inicial de la demandante, debe computarse hasta por el equivalente a sesenta unidades de fomento.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.809-01.


30744

25.7.07

Cotización Previsional, Prelación de Créditos, Preferencia, Hipoteca Empresa Nacional de Minería



La alegación del recurrente referida a que la modificación a las disposiciones del Código Civil, relativas a la prelación de créditos requieren mención expresa del legislador, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153 de 1960, no contiene una modificación a las disposiciones respectivas del Código Civil, sino, simplemente, hace primar el crédito hipotecario en favor de la Empresa Nacional de Minería por sobre cualquier otra acreencia. Por ende, en este sentido, la argumentación del ejecutante no resulta atinente con el raciocinio efectuado por los sentenciadores y con lo que aparece del texto de las disposiciones pertinentes.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 56.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19, 22 y 2.472 del Código Civil y 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, sosteniendo, en síntesis, que en el fallo impugnado, pese a reconocerse que su crédito goza del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2.472 Código Civil, vale decir, crédito de primera clase, el de la tercerista debe pagarse con preferencia al suyo en atención a que prima la norma especial contemplada en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960.

Agrega que no puede entenderse que dicha norma especial haya pretendido modificar las normas sobre prelación de crédito establecidas en el Código Civil, pues cuando el legislador ha querido producir dicho efecto, lo ha señalado en forma expresa indicando ejemplos.

Continua señalando que no existe norma legal alguna que otorgue expresamente, a la garantía proveniente de la hipoteca, un privilegio superior al que gozan los créditos de primera clase establecidos en el artículo 2472 del Código Civil, por cuanto la redacción de la norma especial del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, es vaga e insuficiente para pretender que ha modificado los principios básicos de la prelación de créditos; es por ello que señala como infringidas las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Tercero: Que la alegación del recurrente referida a que la modificación a las disposiciones del Código Civil, relativas a la prelación de créditos requieren mención expresa del legislador, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153 de 1960, no contiene una modificación a las disposiciones respectivas del Código Civil, sino, simplemente, hace primar el crédito hipotecario en favor de la Empresa Nacional de Minería por sobre cualquier otra acreencia. Por ende, en este sentido, la argumentación del ejecutante no resulta atinente con el raciocinio efectuado por los sentenciadores y con lo que aparece del texto de las disposiciones pertinentes.

Cuarto: Que en cuanto al segundo aspecto de la nulidad planteada, esto es, las supuestas vaguedades e imprecisiones del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley ya indicado, nuevamente basta con la simple lectura de la norma para determinar su sentido y finalidad. A ello, es dable agregar la regla de la especialidad contenida en el artículo 4 del Código Civil, la que debe recibir plena aplicación en la especie.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante a fojas 56, contra la sentencia de quince de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 38.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 625-02



30890

Contrato Salud Previsional, Término Unilateral, Declaración Preexistencia, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de febrero del año dos mil dos.

A fs. 105: a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.

A fs. 106, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto y quinto, que se eliminan;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que se protegen a través de esta acción cautelar, con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los perjudicados; carácter que determina que este medio constitucional sea utilizable sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes, como lo señala expresamente la disposición antes mencionada. De allí, no es factible admitir la alegación previa que formula la recurrida, en orden a que este arbitrio procesal no es la vía idónea para impugnar el acto objeto del recurso; y de ello se sigue que corresponde analizar las cuestiones de fondo que en el libelo pertinente se formulan;

2º. Que tal como se expresa en la sentencia en revisión, en la especie se atribuye incumplimiento a la recurrente, por haber omitido consignar en su declaración de salud correspondiente la existencia de una enfermedad supuestamente preexistente, lo que facultaría a la Isapre recurrida para poner término anticipado a la relación contractual en conformidad a las cláusulas del contrato suscrito y a lo dispuesto en la Ley N 18.933;

3. Que la enfermedad preexistente, al decir de la recurrida, sería una que se denomina estenosis mitral, que se diagnosticó al inicio de la hospitalización de Gioconda Massa Cabañas en la Clínica de la Universidad Católica de la ciudad de Santiago en agosto del año 2.000 contando la paciente con mas de 59 años de edad, sede en donde se le practicó una valvuloplastía y conversión eléctrica. No obstante, atribuye la Isapre Banmédica S.A. que la señora Massa habría sido sometida a los siete años de edad a profilaxis de una afección reumática, según el propio relato de aquella y que consigna el informe de fs. 30, la que evolucionó sin problemas hasta el año 2000 en que recrudeció la enfermedad;

4. Que, en consecuencia, el antecedente omitido en la declaración de salud correspondiente, lo constituye el episodio referido por la propia paciente a su médico tratante, sin existir otros antecedentes al respecto, evento pretérito al que se le da el carácter de preexistente para la enfermedad diagnosticada el año 2.000;

5º. Que resulta incuestionable que la facultad conferida a la Isapre para poner término unilateral y anticipadamente al contrato de salud suscrito con el afiliado, según el artículo 12 del texto agregado a fs. 50, y para el caso de incurrir éste en falsedad o inexactitud en la declaración de salud en lo relativo a las enfermedades preexistentes; es una atribución que sólo debe ejercerse cuando la entidad mencionada se encuentre frente a situaciones de clara infracción a la obligación contractual que es correlativa, establecida sobre la base de existir antecedentes precisos, fidedignos y comprobables sobre el punto. Lo que cobra especial relevancia, en aquellos casos, como el de la especie, en que el efecto del incumplimiento es el fin de la relación contractual, con las consecuencias que se derivan de ello y teniendo en cuenta, a la vez, los propósitos y principios que guían o inspiran la normativa que rige para las prestaciones y beneficios de salud que otorgan las Instituciones de Salud Previsional;

6 Que, en efecto, si bien el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 establece el derecho de las Isapres para poner término al contrato de salud por incumplimiento del afiliado a las obligaciones contractuales, lo que reafirma el inciso primero del artículo 38 de la misma Ley; no es menos cierto que el mismo legislador al dirigir este tipo de contrataciones expresamente advierte en el inciso cuarto del artículo 33 bis del texto citado Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;

7º. Que en el presente caso, al contrario de lo expuesto, y considerando sólo los elementos de que se disponen en este procedimiento extraordinario, aparece hasta ahora que la recurrida para imponer el término cuestionado, procedió sin sujeción las pautas legales o racionales propuestas precedentemente, lo que se advierte del simple examen de las situaciones de hecho existentes a luz de los elementos allegados al proceso. Y con ello, anticipó arbitrariamente la resolución sobre un aspecto que correspondía dilucidar en un proceso contradictorio con las debidas etapas de discusión, aporte de prueba y crítica de ella, para la dictación de una sentencia debidamente informada;

8 Que de lo señalado, aparece de manifiesto que la actuación de la recurrida amagó la garantía constitucional contemplada en Nº 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en tanto impide injustificadamente a Gioconda Massa Cabañas el uso y goce de los derechos que emanan del contrato de salud que suscribiera con aquella entidad;

9º. Que, en consecuencia, corresponde a esta Corte restaurar el imperio del derecho, acogiendo la pretensión cautelar invocada, en lo términos que se indicarán;

De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de ocho de enero pasado, escrita a fojas 85 y siguientes, con declaración de que se deja sin efecto la decisión de poner término al contrato suscrito entre la Isapre Banmédica S.A., y doña Gioconda Massa Cabañas, comunicada ésta última, mediante documento fechado el seis de diciembre del año dos mil, agregado a fojas 29, entendiéndose que dicho contrato, que se lee a fojas 1 y 50, sigue vigente en los mismos términos en que fue firmado el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 427-02.

30863