3.6.09

Corte Suprema 12.05.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de mayo de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 4.528-1996, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta cuidad, caratulados Romero Mancilla, Nancy Miriam con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 42, se acogió la demanda sólo en cuanto se reconoció a la demandante la vigencia del derecho a gozar de la pensión de viudez y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar las respectivas mensualidades a contar de la fecha de notificación de la demanda, con más intereses corrientes para operaciones no reajustables para cada mensualidad, hasta la época de pago efectivo, sin costas.
Apelada por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, aduciendo error de derecho en su dictación, solicitando que ésta se invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada y se rechace íntegramente la demanda de autos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sustenta el recurso de casación en la infracción a las disposiciones de la Ley Nº 10.475, en relación con los artículos 2.515 y 2.520 del Código Civil. Al respecto argumenta, como primer capítulo, que acoger el restablecimiento de la pensión de viudez a la actora y desestimar la excepción de prescripción de la acción, constituye un error de derecho que hace procedente la nulidad intentada. Indica que el beneficio percibido por la actora se extinguió al contraer nuevas nupcias conforme lo señala el art 'edculo 17 de la Ley Nº 10.475 y que aun siendo nulo este segundo matrimonio, en su opinión, no resulta procedente restablecer la pensión, por cuanto al relacionarse la norma antes dicha con los artículos 2.515 y 2.520 del Código Civil, no puede sino entenderse que el derecho a recuperarla existiría en la eventualidad de que la aludida nulidad del matrimonio se hubiese declarado y la inscripción de la respectiva sentencia judicial se practicara en el plazo de 10 años, contados desde la muerte del causante, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Agrega, como segundo error de derecho, que no son aplicables a la materia las normas de la Ley Nº 19.260, pues esta fue publicada el 4 de diciembre de 1993, y sus disposiciones, en esta materia, no tienen la virtud de revivir derechos ya extinguidos por prescripción.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:
a) Doña Nancy Romero Mancilla con motivo del fallecimiento de su cónyuge, Segundo Aguilera Cuevas acaecido el 11 de diciembre de 1965, entró a percibir pensión de viudez de acuerdo a la Ley Nº 10.475;
b) Al contraer nuevo matrimonio con Francisco Alvarez Jara el 29 de marzo de 1982, debió cesar en el goce de tal beneficio;
c) Por sentencia de 20 de agosto de 1991, se declaró nulo el último matrimonio;
d) La pretensión de la demandante corresponde al restablecimiento de la pensión por haber recuperado su calidad de viuda de Segundo Aguilera Cuevas.
Tercero: Que es conveniente precisar que el Instituto demandado no cuestionó la procedencia del restablecimiento del derecho a la pensión de viudez, sino, por el contrario, sin desconocerla, su defensa se centró únicamente en sostener que, en la especie, se encuentra extinguida por prescripción la acción ejercida, al no haberla intentado la actora en el término de diez años contados de la fecha del fallecimiento del causante.
Cuarto: Que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, desestimó la excepción opuesta, argumentando para ello que la demandante, al fallecimiento del causante, entró a gozar de la referida pensión de viudez, de manera que habiéndose consumado el derecho ninguna prescripción le es compatible. arQuinto: Que la prescripción liberatoria la establece la ley como una sanción al titular de derechos que omite usarlos durante el lapso que ella determina para cada caso y su objeto no es otro que mantener la paz social y la certeza jurídica entre los individuos. El fundamento esencial de esta institución es la suposición del legislador de que el acreedor ha abandonado su derecho y para que ella se verifique, basta sólo la subsistencia de ese presunto abandono.
Sexto: Que, en el caso de autos, los errores de derecho, en los términos planteados, no se han podido configurar, por cuanto, como antes se expuso, los jueces sentaron como un hecho de la causa que la demandante no sólo obtuvo el reconocimiento del derecho a la pensión de viudez sino, además, gozó de ella durante diecisiete años, esto es, desde la fecha del fallecimiento del causante, 1965, hasta el día en que la viuda perdió el beneficio por contraer nuevas nupcias, 1982. Por consiguiente, es improcedente sancionar una supuesta inercia o abandono en el ejercicio de un derecho, si conforme a lo reflexionado, el mismo fue oportunamente reconocido a la actora.
Séptimo: Que, por otro lado, la suspensión del término de prescripción, contenida en el artículo 2.520 del Código Civil, a favor de las personas que allí se indica y el plazo de diez años computado como lo entiende el recurrente, es decir, desde la fecha de la muerte del causante, no pueden tener aplicación en la situación que nos ocupa, pues la interpretación que el recurrente pretende llevaría al absurdo de declarar prescrita la acción de un derecho jubilatorio que durante esos años estaba en pleno ejercicio, conclusión que es contraria al tenor literal de las normas invocadas en el escrito de nulidad y a la Institución jurídica de carácter sustantivo que se ha descrito anteriormente.
Octavo: Que, por otro lado, como se observa en el motivo segundo letra a) del fallo atacado, las disposiciones de la ley 19.260, no son el fundamento de la decisión, razón por la cual no puede existir error de derecho en los términos planteados en el recurso.
Noveno: Que, de lo que se viene razonando sólo cabe concluir que el recurso de casación que se revisa no puede prosperar y debe ser rechazado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 76 5, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 82, contra la sentencia ocho de enero de dos mil dos.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.297-02

Corte Suprema 12.08.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de agosto de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3.176-2000, seguidos ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, don Rafael Luis Huerta Bustos deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional con el objeto que se de lugar a la revisión de la Resolución Nº AP 404, de 7 de febrero de dos mil, conforme a la cual se le otorgó su pensión de jubilación.
Expresa haber prestado servicios desde el 13 de mayo de 1945 hasta el 13 de diciembre de 1999. Pero en el cálculo de su pensión no se habían aplicado los preceptos contenidos en el artículo 14 del D.F.L. Nº 236, introducido por el artículo único, letra d) del D.L. Nº 970, de 1975, ni el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386, pues al 11 de diciembre de 1963 contaba con más de quince años de servicios computables.
Por sentencia de tres de abril de dos mil uno, se acogió la demanda disponiéndose que la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados con posterioridad al 11 de diciembre de 1963, debe calcularse sobre la base de todas las remuneraciones imponibles del actor, sin limitaciones, salvo la asignación judicial que debe considerarse hasta por un monto de 60 unidades de fomento; pero se desechó que se calculara la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados por el actor antes del 11 de diciembre de 1963, en la forma como lo solicitó el demandante.
Apelada que fue esta sentencia por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó con declaración de que en la pensión del actor por el período que prestó servicios antes del 11 de diciembre de 1963, deben incluirse todas sus remuneraciones imponibles, sin ningún tope, esto es, el sueldo base, la asignación de antigy la asignación judicial, d ebiendo excluirse de la operación, si se los hubiere considerado, el incremento del D.L. N 3.501 y las asignaciones de las Leyes Nº 18.566 (artículo 3º) y 18.675 (artículo 10).
En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fojas 165, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la misma, a fin de que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación a fojas 177.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en la Ley Nº 15.386 (artículo 2º transitorio), los artículos 110 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, artículo 2º del D.L. Nº 3.501, artículo 3º de la Ley Nº 18.566, la Ley Nº 18.675 en relación con la Ley Nº 19.200, y el artículo único del D.L. Nº 970, de 1975.
Termina señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes:
a) el actor don Rafael Luis Huerta Bustos prestó servicios en el Poder Judicial entre el 13 de mayo de 1945 y el 13 de diciembre de 1999, desempeñando en esta última fecha el cargo de Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y ocupando el grado IV de la escala del D.L. 3.058;
b) el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante resolución Nº AP 404, de 7 de febrero de 2000, le otorgó una pensión por vejez, pagadera a contar del citado 13 de diciembre de 1999, cuyo monto inicial fue de $901.656 mensuales.
Este monto fue determinado por la aplicación, en la especie, del límite imponible de 60 unidades de fomento que contempla el inciso 1º del artículo 5º del D.L. Nº 3.501, de 1980.
Tercero: Que la alegación básica del recurrente se funda en que la norma contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado a éste por el Decreto Ley Nº 970, de 1975, fue derogada tácitamente por el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, la que es una norma general.
Cuarto: Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, dispone: El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen.
El precepto citado liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficios de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980.
Quinto: Que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en su inciso primero hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y su inciso segundo señaló: En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980.
Sexto: Que esta Corte ha sentenciado reiteradamente que el citado precepto legal, de carácter general, de contenido fundamentalmente declarativo, no ha podido derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. Nº 970, de 1975; pues si hubiere sido propósito del legislador de la Ley Nº 18.675, el derogar el precepto especial antes referido, es dable estimar que habría debido decirlo expresamente, abrogando la norma.
Ha advertido también que, en todo caso, existe un vacío legislativo y debiendo encontrarse un alcance al inciso 2º del artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que como consecuencia del citado inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.675 debe limitarse al tope previsto en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, la imponibilidad de la asignación judicial, conclusión que armoniza con la vigencia del precepto contenido en el artículo 14 del Decreto con Fu erza de Ley Nº 236, de 1968.
Séptimo: Que en el otro capítulo del recurso de casación el recurrente impugna la aplicación que se dio en la especie al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386.
Al respecto, la sentencia recurrida consideró que para el cálculo de la pensión del actor por el período de servicios que prestó antes del 11 de diciembre de 1963, deben incluirse todas sus remuneraciones, sin tope, excluyéndose, si se los hubiere considerado, el incremento del D.L. Nº 3.501, la asignación del artículo 3º de la Ley Nº 18.566 y la del artículo 10 de la Ley Nº 18.675.
Octavo: Que la tesis del recurrente se fundamenta en que al actor no le fue aplicable la Ley Nº 15.386 y, en consecuencia, tampoco ha podido acogerse a la norma de su artículo 2º transitorio.
Noveno: Que el citado artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386 expresa: No obstante lo dispuesto en el artículo 25, a los actuales imponentes que a la fecha en que entre en vigencia la presente ley (11 de Diciembre de 1963) tengan quince o más años de servicios efectivos, cuando se acojan a jubilación, se les otorgará dicho beneficio conforme a las siguientes normas:
a) Por la parte de servicios anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, la pensión se calculará sobre la base de su remuneración computable de acuerdo con la legislación que le fuere aplicable a la fecha en que entre a regir esta ley, sin la limitación del referido artículo 25.
Décimo: Que el objetivo o finalidad del precepto legal transitorio fue el disponer que a los imponentes que en la citada fecha registraren la antigde 15 o más años de servicios efectivos, se les otorgue el beneficio de pensión, por los años anteriores a tal fecha, considerando para el efecto la remuneración computable, y se ha entendido por ésta la efectivamente imponible y también la de naturaleza imponible, pues en caso contrario no podría haber tenido aplicación el precepto.
Undécimo: Que atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los falladores es la correcta, pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, la dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386 con su correcto alcance, en rigurosa armonía con el propósito e intención legislativa.
Duodécimo: Que en las condiciones señaladas, el recurso de casación de que se trata deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 165 contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 159.
Redacción del abogado integrante señor Patricio Novoa Fuenzalida.
Regístrese y devuélvase.
Nº 781-02