3.6.09

Corte Suprema 12.08.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de agosto de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3.176-2000, seguidos ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, don Rafael Luis Huerta Bustos deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional con el objeto que se de lugar a la revisión de la Resolución Nº AP 404, de 7 de febrero de dos mil, conforme a la cual se le otorgó su pensión de jubilación.
Expresa haber prestado servicios desde el 13 de mayo de 1945 hasta el 13 de diciembre de 1999. Pero en el cálculo de su pensión no se habían aplicado los preceptos contenidos en el artículo 14 del D.F.L. Nº 236, introducido por el artículo único, letra d) del D.L. Nº 970, de 1975, ni el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386, pues al 11 de diciembre de 1963 contaba con más de quince años de servicios computables.
Por sentencia de tres de abril de dos mil uno, se acogió la demanda disponiéndose que la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados con posterioridad al 11 de diciembre de 1963, debe calcularse sobre la base de todas las remuneraciones imponibles del actor, sin limitaciones, salvo la asignación judicial que debe considerarse hasta por un monto de 60 unidades de fomento; pero se desechó que se calculara la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados por el actor antes del 11 de diciembre de 1963, en la forma como lo solicitó el demandante.
Apelada que fue esta sentencia por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó con declaración de que en la pensión del actor por el período que prestó servicios antes del 11 de diciembre de 1963, deben incluirse todas sus remuneraciones imponibles, sin ningún tope, esto es, el sueldo base, la asignación de antigy la asignación judicial, d ebiendo excluirse de la operación, si se los hubiere considerado, el incremento del D.L. N 3.501 y las asignaciones de las Leyes Nº 18.566 (artículo 3º) y 18.675 (artículo 10).
En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fojas 165, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la misma, a fin de que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación a fojas 177.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en la Ley Nº 15.386 (artículo 2º transitorio), los artículos 110 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, artículo 2º del D.L. Nº 3.501, artículo 3º de la Ley Nº 18.566, la Ley Nº 18.675 en relación con la Ley Nº 19.200, y el artículo único del D.L. Nº 970, de 1975.
Termina señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes:
a) el actor don Rafael Luis Huerta Bustos prestó servicios en el Poder Judicial entre el 13 de mayo de 1945 y el 13 de diciembre de 1999, desempeñando en esta última fecha el cargo de Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y ocupando el grado IV de la escala del D.L. 3.058;
b) el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante resolución Nº AP 404, de 7 de febrero de 2000, le otorgó una pensión por vejez, pagadera a contar del citado 13 de diciembre de 1999, cuyo monto inicial fue de $901.656 mensuales.
Este monto fue determinado por la aplicación, en la especie, del límite imponible de 60 unidades de fomento que contempla el inciso 1º del artículo 5º del D.L. Nº 3.501, de 1980.
Tercero: Que la alegación básica del recurrente se funda en que la norma contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado a éste por el Decreto Ley Nº 970, de 1975, fue derogada tácitamente por el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, la que es una norma general.
Cuarto: Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, dispone: El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen.
El precepto citado liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficios de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980.
Quinto: Que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en su inciso primero hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y su inciso segundo señaló: En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1980.
Sexto: Que esta Corte ha sentenciado reiteradamente que el citado precepto legal, de carácter general, de contenido fundamentalmente declarativo, no ha podido derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. Nº 970, de 1975; pues si hubiere sido propósito del legislador de la Ley Nº 18.675, el derogar el precepto especial antes referido, es dable estimar que habría debido decirlo expresamente, abrogando la norma.
Ha advertido también que, en todo caso, existe un vacío legislativo y debiendo encontrarse un alcance al inciso 2º del artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que como consecuencia del citado inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.675 debe limitarse al tope previsto en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, la imponibilidad de la asignación judicial, conclusión que armoniza con la vigencia del precepto contenido en el artículo 14 del Decreto con Fu erza de Ley Nº 236, de 1968.
Séptimo: Que en el otro capítulo del recurso de casación el recurrente impugna la aplicación que se dio en la especie al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386.
Al respecto, la sentencia recurrida consideró que para el cálculo de la pensión del actor por el período de servicios que prestó antes del 11 de diciembre de 1963, deben incluirse todas sus remuneraciones, sin tope, excluyéndose, si se los hubiere considerado, el incremento del D.L. Nº 3.501, la asignación del artículo 3º de la Ley Nº 18.566 y la del artículo 10 de la Ley Nº 18.675.
Octavo: Que la tesis del recurrente se fundamenta en que al actor no le fue aplicable la Ley Nº 15.386 y, en consecuencia, tampoco ha podido acogerse a la norma de su artículo 2º transitorio.
Noveno: Que el citado artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386 expresa: No obstante lo dispuesto en el artículo 25, a los actuales imponentes que a la fecha en que entre en vigencia la presente ley (11 de Diciembre de 1963) tengan quince o más años de servicios efectivos, cuando se acojan a jubilación, se les otorgará dicho beneficio conforme a las siguientes normas:
a) Por la parte de servicios anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, la pensión se calculará sobre la base de su remuneración computable de acuerdo con la legislación que le fuere aplicable a la fecha en que entre a regir esta ley, sin la limitación del referido artículo 25.
Décimo: Que el objetivo o finalidad del precepto legal transitorio fue el disponer que a los imponentes que en la citada fecha registraren la antigde 15 o más años de servicios efectivos, se les otorgue el beneficio de pensión, por los años anteriores a tal fecha, considerando para el efecto la remuneración computable, y se ha entendido por ésta la efectivamente imponible y también la de naturaleza imponible, pues en caso contrario no podría haber tenido aplicación el precepto.
Undécimo: Que atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los falladores es la correcta, pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, la dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386 con su correcto alcance, en rigurosa armonía con el propósito e intención legislativa.
Duodécimo: Que en las condiciones señaladas, el recurso de casación de que se trata deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 165 contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 159.
Redacción del abogado integrante señor Patricio Novoa Fuenzalida.
Regístrese y devuélvase.
Nº 781-02