24.3.08

No prescribe derecho a pensión de viudez por suspensión durante vigencia de segundas nupcias, anulado segundo matrimonio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 4.528-1996, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta cuidad, caratulados Romero Mancilla, Nancy Miriam con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 42, se acogió la demanda sólo en cuanto se reconoció a la demandante la vigencia del derecho a gozar de la pensión de viudez y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar las respectivas mensualidades a contar de la fecha de notificación de la demanda, con más intereses corrientes para operaciones no reajustables para cada mensualidad, hasta la época de pago efectivo, sin costas.

Apelada por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, aduciendo error de derecho en su dictación, solicitando que ésta se invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción alegada y se rechace íntegramente la demanda de autos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sustenta el recurso de casación en la infracción a las disposiciones de la Ley Nº 10.475, en relación con los artículos 2.515 y 2.520 del Código Civil. Al respecto argumenta, como primer capítulo, que acoger el restablecimiento de la pensión de viudez a la actora y desestimar la excepción de prescripción de la acción, constituye un error de derecho que hace procedente la nulidad intentada. Indica que el beneficio percibido por la actora se extinguió al contraer nuevas nupcias conforme lo señala el artículo 17 de la Ley Nº 10.475 y que aun siendo nulo este segundo matrimonio, en su opinión, no resulta procedente restablecer la pensión, por cuanto al relacionarse la norma antes dicha con los artículos 2.515 y 2.520 del Código Civil, no puede sino entenderse que el derecho a recuperarla existiría en la eventualidad de que la aludida nulidad del matrimonio se hubiese declarado y la inscripción de la respectiva sentencia judicial se practicara en el plazo de 10 años, contados desde la muerte del causante, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Agrega, como segundo error de derecho, que no son aplicables a la materia las normas de la Ley Nº 19.260, pues esta fue publicada el 4 de diciembre de 1993, y sus disposiciones, en esta materia, no tienen la virtud de revivir derechos ya extinguidos por prescripción.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:

a) Doña Nancy Romero Mancilla con motivo del fallecimiento de su cónyuge, Segundo Aguilera Cuevas acaecido el 11 de diciembre de 1965, entró a percibir pensión de viudez de acuerdo a la Ley Nº 10.475;

b) Al contraer nuevo matrimonio con Francisco Alvarez Jara el 29 de marzo de 1982, debió cesar en el goce de tal beneficio;

c) Por sentencia de 20 de agosto de 1991, se declaró nulo el último matrimonio;

d) La pretensión de la demandante corresponde al restablecimiento de la pensión por haber recuperado su calidad de viuda de Segundo Aguilera Cuevas.

Tercero: Que es conveniente precisar que el Instituto demandado no cuestionó la procedencia del restablecimiento del derecho a la pensión de viudez, sino, por el contrario, sin desconocerla, su defensa se centró únicamente en sostener que, en la especie, se encuentra extinguida por prescripción la acción ejercida, al no haberla intentado la actora en el término de diez años contados de la fecha del fallecimiento del causante.

Cuarto: Que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, desestimó la excepción opuesta, argumentando para ello que la demandante, al fallecimiento del causante, entró a gozar de la referida pensión de viudez, de manera que habiéndose consumado el derecho ninguna prescripción le es compatible.

Quinto: Que la prescripción liberatoria la establece la ley como una sanción al titular de derechos que omite usarlos durante el lapso que ella determina para cada caso y su objeto no es otro que mantener la paz social y la certeza jurídica entre los individuos. El fundamento esencial de esta institución es la suposición del legislador de que el acreedor ha abandonado su derecho y para que ella se verifique, basta sólo la subsistencia de ese presunto abandono.

Sexto: Que, en el caso de autos, los errores de derecho, en los términos planteados, no se han podido configurar, por cuanto, como antes se expuso, los jueces sentaron como un hecho de la causa que la demandante no sólo obtuvo el reconocimiento del derecho a la pensión de viudez sino, además, gozó de ella durante diecisiete años, esto es, desde la fecha del fallecimiento del causante, 1965, hasta el día en que la viuda perdió el beneficio por contraer nuevas nupcias, 1982. Por consiguiente, es improcedente sancionar una supuesta inercia o abandono en el ejercicio de un derecho, si conforme a lo reflexionado, el mismo fue oportunamente reconocido a la actora.

Séptimo: Que, por otro lado, la suspensión del término de prescripción, contenida en el artículo 2.520 del Código Civil, a favor de las personas que allí se indica y el plazo de diez años computado como lo entiende el recurrente, es decir, desde la fecha de la muerte del causante, no pueden tener aplicación en la situación que nos ocupa, pues la interpretación que el recurrente pretende llevaría al absurdo de declarar prescrita la acción de un derecho jubilatorio que durante esos años estaba en pleno ejercicio, conclusión que es contraria al tenor literal de las normas invocadas en el escrito de nulidad y a la Institución jurídica de carácter sustantivo que se ha descrito anteriormente.

Octavo: Que, por otro lado, como se observa en el motivo segundo letra a) del fallo atacado, las disposiciones de la ley 19.260, no son el fundamento de la decisión, razón por la cual no puede existir error de derecho en los términos planteados en el recurso.

Noveno: Que, de lo que se viene razonando sólo cabe concluir que el recurso de casación que se revisa no puede prosperar y debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 76 5, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 82, contra la sentencia ocho de enero de dos mil dos.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.297-02