23.3.08

Corte Suprema 19.12.2001

Texto Sentencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol N 2.847-1996 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña Ximena del Carmen Segovia Elizalde, deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, representado por don Jorge Norambuena Hernández, en su calidad de continuador legal de la ex-Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a fin que se ordene acrecentar su pensión de montepío con el 100% del que percibía su madre, Albina Elizalde Ortega, a contar del 16 de octubre de 1994, fecha de su fallecimiento, más los reajustes, reajustes legales, intereses y costas.

El demandado, al contestar el traslado, solicita el rechazo de la acción deducida, y en subsidio, argumenta la improcedencia del pago de reajustes, intereses y costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 35, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintitrés de agosto del año en curso, que se lee a fojas 77, revocó el referido fallo y acogiendo la demanda ordenó al Instituto de Normalización Previsional acrecentar el montepío de que goza la demandante, con el 100% de que percibía la madre de ésta, a contar del 16 de octubre de 1994 y pagar las diferencias resultantes a contar de esa fecha, más reajustes, reajustes legales e intereses corrientes desde la ejecutoria del fallo.

En contra de esta última decisión recurre de casación en el fondo el demandado, argumentando que ha sido adoptada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo por m edio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado alega que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el artículo 3º letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por la ley 17.387. Al respecto argumenta que el fallo concede el derecho reclamado, no obstante no estar contemplado en la Ley citada, es decir, no existe el derecho de los hijos a acrecer en el montepío de la madre y el fallo recurrido al efectuar el análisis de la norma indicada arriba a conclusiones y presunciones que claramente se alejan del claro y expreso tenor de la norma citada.

Agrega el recurrente que el artículo 3 de la Ley Nº 12.522, modificado por la Ley Nº 17.387, se refiere a dos cuestiones distintas: por una parte, quiénes tienen derecho a pensión de montepío y, por otra, en qué casos opera el derecho de acrecimiento entre aquéllos que gozan del beneficio. Así, con respecto al derecho a montepío se dispone un orden de prelación uno de los cuales se refiere al caso en que no hubiere viuda, circunstancia en que los hijos tienen derecho al 100% de la pensión, con derecho de acrecer entre ellos.

La otra situación contemplada en la norma citada, alega el recurrente, es el derecho de acrecer en que la norma es absolutamente clara y expresa en cuanto a establecerlo para ciertos y determinados casos y la actora no se encuentra en ninguno de ellos.

Señala que se le han dado efectos, al citado artículo 3, que no le otorgó el legislador, vulnerándolo.

Finaliza señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que han sido hechos establecidos en la sentencia atacada, los siguientes:

a) se concedió a la actora, en concurrencia con su madre, una pensión de montepío, equivalente, en conjunto, al 100% de la pensión de jubilación del causante, don Carlos Héctor Segovia Aviles, por resolución del mes de julio de 1994.

b) la madre de la actora falleció el 16 de octubre de 1996 y el demandado se negó a acrecer la pensión de la demandante al 100% de la percibida por su padre, el causante.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo, estimando que el espíritu del legislador ha sido distribuir el total de los fondos que, por concepto de pensión, asistían al causante y que la totalidad de los beneficiarios de dicha pensión tienen derecho a acrecer en el respectivo remanente, interpretando el artículo 3 de la Ley Nº 12.522, modificado por la Ley Nº 17.387, concluyeron que a la actora le corresponde el derecho reclamado y accedieron a la demanda en la forma que se señala en lo dispositivo del fallo de segundo grado.

Cuarto: Que, de este modo, dirimir la controversia importa determinar las circunstancias en que se genera el derecho de acrecimiento y a quiénes beneficia el mismo, dentro del ámbito del derecho a causar montepío y tratándose de los beneficiarios del derecho a gozar de una pensión de esa naturaleza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 12.522, este último modificado por la Ley Nº 17.387.

Quinto: Que el artículo 1 de la Ley Nº 12.522 dispuso: Concédese a los imponentes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el derecho a causar montepío en favor de las personas que en esta ley se señalan y con arreglo a sus disposiciones.... Su artículo 2 estableció, entre otras circunstancias, la nulidad de los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia, a cualquier título, de la pensión de montepío, prescripción que confirma la naturaleza de personalísimo del derecho a la pensión de montepío.

Sexto: Que por su parte, el artículo 3 precisó a las personas favorecidas con este derecho y contempló la posibilidad de acrecer, estableciendo como primer beneficiario a la viuda del causante otorgándole una cuota igual al 100% de la pensión de montepío, cuando no existan hijos de éste último con derecho a la misma; si tales descendientes concurren, el derecho de la viuda se limita al 50% de la citada pensión. Luego precisa los requisitos de los hijos que tendrán derecho al beneficio en estudio y el porcentaje del mismo, el que se fija en un 50%, si existe la viuda, esta vez, con derecho a acrecer entre ellos. Luego, el legislador prescribe Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a montep ío, recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío. Finalmente, el artículo referido se ocupa de los beneficiarios que concurren, en caso de ausencia de la viuda o hijos por las razones que allí se indican, instituyendo como tales al padre y madre del causante, a quienes otorga, por partes iguales, un 50% de la pensión que habría correspondido a la viuda o hijos del imponente o jubilado.

Séptimo: Que, tratándose del derecho de acrecer, éste se estima como una situación excepcional en materias sucesorias, de manera que, para hacerlo operar en la pensión de montepío, el legislador ha debido contemplarlo y regularlo expresamente. Así, según las normas ya transcritas, lo estableció entre los hijos dentro del 50% que les corresponde cuando concurren con la viuda; para la viuda cuando los hijos dejen de tener derecho a montepío, haciéndola aumentar su 50% a un 100% de la pensión de montepío y para los padres del causante, entre ellos, en el 25% de dicha pensión, monto que es el que, en definitiva, podría beneficiar a cada uno de éstos, incluyendo el derecho de acrecer concedido.

Octavo: Que, de este modo como ha sido fallado por este Tribunal en materias similares- se trata de una situación excepcional que, además de estar expresamente contemplada para la pensión de montepío en estudio, sólo opera en el momento en que falta alguno de los beneficiarios que tienen ese derecho, pero siempre que ello ocurra a la época en que se defiere el mismo, esto es, al fallecimiento del causante. Es así por cuanto la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Nº 12.522 establece: La pensión de montepío regirá desde la fecha de fallecimiento del causante.

De esta manera la expresión si no hubiere viuda, utilizada por el artículo 3 de la Ley Nº 12.522, está referida al momento en que fallece el causante del montepío y no, a época posterior, es decir, si causado el beneficio concurrían viuda e hijos con derecho al mismo y más adelante fallece la viuda, no opera el derecho de acrecimiento reclamado, en la parte que a ésta correspondía, por cuanto el momen to considerado por el legislador para tales efectos es el de la muerte del jubilado o pensionado, en relación a los hijos beneficiarios.

Noveno: Que no obsta a la conclusión precedente la circunstancia que la ley disponga Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío, por cuanto ella está reglando una situación especial, esto es, la falta de los asignatarios o beneficiarios por la pérdida del derecho a la pensión de montepío, lo cual, ocurre o puede ocurrir en época posterior al fallecimiento del causante, desde que la norma citada utiliza las expresiones, dejen de tener derecho, colocándose en la situación que alguna vez o en algún momento les asistió el beneficio a los hijos. Del mismo modo, no resulta posible atribuir al legislador un afán de distribución total de los fondos del montepío, ni un reparto íntegro de los mismos, desde que, en primer lugar, tratándose de los padres del causante sólo concurren al 50% del total que habría correspondido a la viuda o hijos, en caso de faltar éstos últimos y, en segundo lugar, porque se establece la existencia de un fondo general de montepío y el destino de los excedentes, es decir, estos últimos pueden existir.

Décimo: Que conforme a lo razonado, las normas de excepción no pueden aplicarse más allá de sus términos, por más aparentes que sean las razones de equidad o analogía que aconsejen otra cosa, de manera que reconocer el derecho a acrecer a una hija en la parte de la pensión que percibía la viuda del imponente o jubilado, es decir, aumentar el beneficio de aquella hija hasta el 100% de la pensión de jubilación del causante, en época posterior a aquélla en que el derecho le fue deferido, importa vulnerar el artículo 3 letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 17.387, error de derecho denunciado en el libelo en examen y que justifica la invalidación del fallo recurrido, por cuanto la infracción anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, ya que condujo a condenar al demandado a reliquidar la pensión de la actora, acrecentándola en la forma pretendida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Instituto de Normalización Previsional a fojas 89, contra la sentencia de veintitrés de agosto del año pasado, que se lee a fojas 77, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Sustituyendo en el fundamento cuarto, la expresión obcio por obvio, y teniendo, además, presente:

Los motivos segundo a noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 35.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.123-01.

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