24.3.08

Corte Suprema 30.11.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre dos mil cinco.

Vistos:

En los autos, Rol Nº 3.631-1998, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Bell con Instituto de Normalización Previsional, en sentencia de primera instancia de diecinueve de octubre de dos mil, escrita a fojas 81, se acogió la demanda intentada y, en consecuencia, se reconoció a los actores su derecho a la reliquidación de la indemnización previsional que les corresponde, conforme lo establecido en la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, considerando para ello la remuneración mensual devengada al momento de su retiro, según liquidación que se practique en la etapa de cumplimiento del fallo, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 148, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, en relación con el artículo 19 del Código Civil.

Explicando la forma cómo se produce la infracción, señala que ella consiste en la errada interpretación y aplicación que de la norma denunciada como infringida han hecho los sentenciadores, al confirmar, por una parte, el fallo de primer grado, en cuanto por él se ordena reliquidar la indemnización previsional de los demandantes de conformidad con la norma legal vulnerada, considerando su verdadero último sueldo y, por otra, al declarar que las asignaciones reclamadasquedan comprendidas en la base de cálculo de la indemnización solicitada, en circunstancias que la referida disposición las excluye expresamente para estos efectos.

Alega que los errores consisten en aplicar a un beneficio de carácter previsional normas de orden laboral y efectuar asimilaciones entre ambas materias que, atendida su naturaleza, resultan improcedentes.

Sostiene que la indemnización prevista en el artículo 44 del texto legal citado, correspondía a los imponentes que hubieran cotizado en el fondo respectivo y su monto es proporcional a las cotizaciones efectuadas.

Finalmente, indica que el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores es incluir en la base de cálculo de la indemnización de que se trata ítem expresamente excluidos por la misma norma que sirve de fundamento a la demanda, esto es, asignaciones, gratificaciones, sobresueldos, remuneraciones y otras regalías que no constituyen sueldo para los efectos del beneficio de la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) Manuel Ávila González prestó servicios al Banco del Estado de Chile, desde el 22 de diciembre de 1.954 hasta el 28 de febrero de 1.998, fecha en la que renunció voluntariamente. El Instituto de Normalización Previsional, por Resolución Nº 0-499, de 30 de abril de 1.998, concedió y pagó al actor la indemnización del artículo 44 letra b) del citado decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, por cuyo concepto recibió la suma de $11.378.262. b) Juan Guillermo Bell Avello prestó servicios al Banco del Estado de Chile desde el 16 de agosto de 1.958 hasta el 30 de junio de 1.997, fecha en la que renunció voluntariamente. El Instituto de Normalización Previsional, por Resolución Nº 33-1926041-0, de 20 de noviembre de 1.997, concedió y pagó al actor la indemnización mencionada, fijándola en la suma de $26.172.930.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que la definición de remuneración se encuentra en el artículo 1º transitorio del Código del Trabajo disponiendo el legislador que en materia previsional deberá estarse a la definición de remuneración dblquote que contiene el artículo 40 del referido texto. Así, determinaron que la asignación de jefatura, la asignación de antigla asignación de estímulo, la gratificación y el incremento corresponden a la definición de sueldo del Código del Trabajo, pues consisten en estipendios fijos, en dinero, pagados por periodos iguales, acordados en el contrato, y que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios y son imponibles al fondo de indemnización y, por ende, decidieron que la base de cálculo del beneficio de que se trata fue errónea, por lo que acogieron la demanda en los términos indicados en la parte expositiva de este fallo.

Cuarto: Que el decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, del Ministerio de Hacienda, creó la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y, a fin de otorgar a sus imponentes los beneficios que establece, contempló determinados fondos y reguló el modo cómo cada uno de ellos se forma, entre ellos, el denominado Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización; estableciendo la indemnización por años de servicio en el artículo 44 del mismo cuerpo legal.

Quinto: Que el citado artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957 en su letra b) previene que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se encuentren acogidos en esa Caja al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten ante el referido organismo que su renuncia presentada en forma voluntaria, les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora.

En seguida, el inciso segundo del mismo artículo señala que por la expresión sueldo anual se entenderá el último mes de sueldo pagado, multiplicado por doce, sin considerar sobresueldos, asignaciones, gratificaciones u otras remuneraciones o regalías de cualquier naturaleza que sean.

Sexto: Que de la disposición antes referida se desprende, inequívocamente que de la noción sueldo anual, utilizado para determinar el monto de la indemnización a que tienenderecho los imponentes de la Caja, quedan excluidas las asignaciones pretendidas por los actores, de modo que los jueces de mérito no pudieron menos que aplicar tal disposición y rechazar en consecuencia, la demanda de autos en todas sus partes.

Séptimo: Que al no decidir así, los sentenciadores han incurrido en error de derecho, por una equivocada e impropia aplicación de lo dispuesto por el artículo 44, letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, al calificar indebidamente el concepto de sueldo anual para determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicios de que se trata y extenderlo a las asignaciones reclamadas, que la ley marginó del sueldo base para tales efectos, todo lo cual conduce a acoger el recurso en estudio.

Octavo: Que en lo atinente al incremento previsional contemplado en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, cabe anotar que éste tribunal ha sostenido reiteradamente que el citado precepto instituyó ese beneficio con la única finalidad de mantener el monto líquido de las remuneraciones y, de ese modo compensar la merma que ellas experimentaran con motivo del traspaso de la carga impositiva a los trabajadores. Siendo así, no se divisa razón alguna que justifique incluir ese incremento en la base de cálculo de la indemnización reclamada, sobre todo si, como antes se dijo, debe primar la norma especial por sobre cualquier otro concepto cuyo contenido se defina por la normativa general, como es el Código del Trabajo.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, se dirá que la determinación de la base de cálculo en los términos que lo hace el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº . 2.252, de 1.957, no es ajena al ordenamiento jurídico nacional, pues análoga situación se observa en el propio Código del Trabajo en que no obstante el concepto de remuneración previsto en su artículo 41, al reglamentar la indemnización por años de servicio el legislador prefiere un concepto diferente y así lo dice en el artículo 172 del mismo cuerpo legal.

Décimo: Que, por último, puede hacerse presente que los sentenciadores del grado al ignorar la aplicación preferente de la referida regla de la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, omitieron hacer e fectivo el mandato general que impone en la materia el artículo 4º del Código Civil, de hacer prevalecer las normas especiales sobre las de carácter general.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada a fojas 173, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 148, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, por separado, y sin previa vista.

Regístrese.

Nº 523-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, como ya se ha dicho, el concepto de sueldo para efectos de la indemnización por años de servicio, cuyo recálculo se pide por los actores, aparece definido en el artículo 44 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 2.252, de 1.957, de Hacienda, de manera que las pretensiones de los demandantes de incluir otros rubros, como son la asignación profesional, de antigde jefatura y otras especiales, como también el incremento del artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1.980, son del todo improcedentes.

Tercero: Que atención a que los actores litigaron con motivo plausible, se les exime del pago de las costas del pleito.

Y de conformidad, además, a lo previsto en el artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil, escrita a fojas 81 y, se declara en cambio, que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 10.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 523-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrant e señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de noviembre de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.