13.8.07

Reliquidación Pensión de Jubilación, DFL 338 1960


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuarto de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 940-96, seguidos ante el Decimosexto Juzgado Civil de esta ciudad, don Manuel Córdova Croxatto dirigió su demanda en juicio ordinario en contra del Instituto de Normalización Previsional, con la finalidad de que la demandada procediera al recálculo de su pensión de jubilación y, consecuencialmente, al pago de las diferencias que resulten.

Argumenta que el año 1990 con más de treinta años de servicios se acogió a jubilación; pero la demandada aplicó erróneamente a su caso el artículo 2º, letra b), de la Ley Nº 18.263, disposición que no le era aplicable, pues, en su situación, corresponde considerar sólo el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, del año 1960, con el tope fijado en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, modificado por el 16 del Decreto Ley Nº 2448.

Por sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 52 y siguientes, la juez de primer grado, desestimó, sin costas, la demanda, pues consideró que, en el caso de autos, la pensión del actor se encontraba ajustada a derecho, ya que la demandada le otorgó el beneficio jubilatorio conforme al artículo 132 del DFL Nº 338, del año 60, y que para la base de cálculo de la pensión correspondía aplicar tal precepto al igual que el indicado artículo 2º, letra b), de la Ley Nº 18.263.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de octubre del año pasado, que se lee a foja 101, en lo que nos interesa, confirmó lo resuelto por el a-quo, en razón de que el pensionado la impugnó por medio del recurso ordinario.

En contra de este último fallo, la defensa de don Manuel Córdova Croxatto ha deducido recurso de casación en el fondo, el cual pasa a examinarse ya que esta Corte lo trajo en relación a foja 142.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia y explica en su petición de casación por motivos de fondo, que los jueces de mérito han entendido que en el caso de autos tiene plena aplicación al artículo 2º, letra b), de la Ley Nº 18.263, pero tal norma no correspondía considerarse, ya que su representado por acogerse a jubilación conforme lo dispone el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, del año 1960, la base de cálculo del beneficio jubilatorio se determina conforme a este precepto, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, con la modificación incorporada por el artículo 16 del Decreto Ley Nº 2.448 en cuanto al tope de la pensión.

Segundo: Que para el estudio del problema, se debe tener presente que las partes del pleito han coincidido, tanto en sus escritos de la etapa de discusión como en el alegato realizado en estrados, que el demandante, don Manuel Córdova Croxatto, jubiló conforme al artículo 132 del D.F.L. Nº 338, del año 1960.

Tercero: Que tal norma, en lo que nos interesa, indica: "..los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad y los empleados de las cinco primeras categorías, que jubilen en el futuro tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado cualquiera de las funciones mencionadas por el plazo de un año o mas, a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren..".

Cuarto: Que los jueces del fondo en la sentencia atacada, como se puede inferir de su único razonamiento, han establecido como un hecho del juicio que la pensión de jubilación del demandante, se determinó sobre la base de su última renta imponible en actividad.

Quinto: Que en consideración a esta situación, los sentenciadores concluyeron que en el caso del demandante, la institución de previsión demandada, actuó conforme a derecho al aplicar a la base de cálculo de su pensión inicial de jubilación el cuestionado artículo 2º, letra b) de la Ley Nº 18.263.

Sexto: Que tal precepto, como lo determinan los jueces del grado, debía ser considerado ya que justamente regula la situación de aquellas pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad, otorgadas a contar del 1º de julio de 1983.

Séptimo: Que, en consecuencia, no puede imputársele a los jueces que hayan incurrido en el vicio o error de derecho denunciado, al desestimar la demanda; por el contrario, los sentenciadores dieron una correcta aplicación a los preceptos legales que correspondían al caso.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, corresponde precisar que no existe norma o principio del derecho que pueda sustentar la tesis de la recurrente, consistente en que, como ya se explicó, la primacía del artículo 132 del D.F.L. Nº 338 del año 60, sobre el artículo 2º de la Ley Nº 18.263, que impida, en definitiva, aplicar este último precepto al caso de autos.

Noveno: Que en mérito de lo antes indicado, el recurso de nulidad en el fondo en estudio, deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 103, en contra de la sentencia escrita a fojas 101 y siguiente, de fecha doce de octubre de dos mil uno.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.420-01

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