6.8.07

Pensión de Invalidez, Revocación de Beneficio, Nulidad de Recalificación de Invalidez


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.737, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Viña del Mar, compareció el abogado don Carlos Soya González, en representación de don Luis Oyaneder Paez, interponiendo demanda en juicio ordinario en contra de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, de la Comisión Médica de la Quinta Región, de la Comisión Médica Central, de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. y de la Compañía de Seguros Generales Aetna Chile S.A..

En su demanda el actor expone, en síntesis, que por Dictamen Nº 005.0636.86, de la Comisión Médica de la Quinta Región del año 1986, se determinó su estado de invalidez total y, con su mérito, obtuvo una pensión de jubilación; pero, el 11 de mayo de 1994 se emitió un nuevo Dictamen por dicha repartición, que es el Nº 005.0391/94, el cual dispuso rechazar su estado de invalidez y, a la vez, deja sin efecto el anterior Dictamen en que se sustentaba su pensión; siendo reclamada tal decisión por el señor Oyaneder, ante la Comisión Médica Central, fue desestimada tal petición por Resolución Nº 511-94.

Así y, en definitiva, el demandante pide al tribunal que se declare la nulidad el Dictamen de la Comisión Médica Regional y que se mantenga aquél que fijó su estado de invalidez total y, por ende, procede que se mantenga la pensión obtenida conforme a las normas contenidas en el decreto Ley Nº 3.500, del año 1980, sobre la base del primer dictamen y, además, se condene en forma solidaria a los demandados, al pago de las mensualidades devengadas a contar de la última recibida por el pensionado.

Por sentencia de diez de julio de dos mil, que rola escrita a fojas 374 y siguientes, sólo en cuanto se dirige e n contra de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., la juez de primer grado acogió, sin costas, esta acción deducida por don Luis Oyaneder.

Así, determina que es nulo el Dictamen Nº 005.0391/94, de la Comisión Médica de la Quinta Región, como también la Resolución Nº 811/94, de la Comisión Médica Central, ambas reparticiones dependientes de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones. En consecuencia, este mismo fallo indicó que se mantiene la pensión del demandante, sustentada en el Dictamen Nº 005.0636.86, emitido por la Comisión Médica Regional Valparaíso, de 19 de noviembre de 1986 y, la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, A.F.P. Unión S.A., deberá pagar las pensiones que dejó de percibir el señor Oyaneder, en el tiempo que media entre aquel en que se suspendió su pago hasta en que éste se restablezca, más intereses corrientes.

Esta misma resolución, desestimó, sin costas, la pretensión del actor de ser indemnizado por daño moral, como también la acción en cuanto se enderezo en contra de las Comisiones Médicas y de la Compañía de Seguros Aetna Chile S.A..

Siendo apelada esta sentencia tanto por la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., quien a la vez interpuso un recurso de casación en la forma; la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha catorce de noviembre del año pasado, como se lee a fojas 431 y siguiente, rechazó el recurso de nulidad y, previa incorporación de otra motivación, confirmó el fallo en alzada.

Contra esta sentencia el apoderado que representa a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, interpuso recurso de casación en el fondo y, por su parte, quien defiende a la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Los indicados recursos pasan a estudiarse, pues esta Corte por resolución que rola a foja 467, los trajo en relación.

Considerando:

I.- De la casación en la forma interpuesta por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. a fojas 440:

Primero: Que como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a esta demandada, A.F.P. Unión S.A., sostiene que la sentencia que se impugna incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, es decir, indica que los sentenciadores han incurrido al dictar el fallo atacado en ultra petita, esto es, otorgar más de la pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que se encuentren en las situaciones que por ley tienen los jueces para resolver de oficio.

Tercero: Que, en este sentido, la recurrente explica que los falladores han incurrido en el vicio denunciado por dos razones; en primer lugar, al determinar la nulidad de la resolución Nº 811/94, emitida por la Comisión Médica Central, sin que fuera pedida por el actor y, en segundo término, por no condenar en forma solidaria a los demandados al pago de las pensiones insolutas del demandante, como lo solicitó el demandante en su libelo, pues sólo a su representada se le impuso esta carga pecuniaria.

Cuarto: Que la primera situación que se cuestiona por esta demandada, no configura la causal de casación invocada, pues como se puede advertir del escrito de réplica que rola a fojas 224, el apoderado de don Luis Oyaneder, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 312 del Texto Procesal Civil, pidió expresamente en el segundo otrosí de dicho libelo, tal declaración de nulidad de la resolución Nº 811/94 de la Comisión Médica Central.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, es del caso indicar que por el efecto propio y extensivo de la declaración de nulidad solicitada por el actor en su demanda, tampoco podía subsistir tal resolución Nº 811/94.

Sexto: Que el segundo problema planteado en este recurso de nulidad, tampoco configura el vicio de la ultrapetita, toda vez que lo pedido por el demandante y que debe ser dirimido por los jueces del grado, es la condena a los demandados, como ocurrió en la especie; pero, determinar si el cumplimiento de tal decisión debe ser asumida por todos los sujetos pasivos en contra de quienes se dirigió la acción, ya sea en forma conjunta, solidaria, o en su caso sólo por uno de ellos, como en definitiva se resolvió, es una cuestión privativa de los sentenciadores que no configura, en este caso, la causal de casación alegada.

Séptimo: Que de lo antes dicho, se puede inferir que la sentencia materia de reproche no ha incurrido en el vicio de la ultrapetita que se ha denunciado; puesto que no ha dado más de lo pedido por las partes ni se ha extendido ha puntos no sometidos a la decisión de los jueces.

Octavo: Que por las motivaciones antes indicadas, el recurso que se analiza debe ser desestimado.

II.- De la casación en el fondo interpuesta por la demandada, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones a fojas 433:

Noveno: Que el abogado don Alfredo Mateluna Arestizábal, que representa a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, una de las demandadas y condenada en estos autos, señala en su escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, que los jueces de mérito al dictar el fallo que se impugna, han vulnerado los numerales 2º y 14º del artículo 19 de la Constitución Política de la República; artículos 8 y 9 de la Ley Nº 18.675 -Orgánica Constitucional Sobre Bases Generales de la Administración del Estado-; letra j) del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.500 y las disposiciones 11 y 24 de su Reglamento, publicado en el Diario Oficial de 28 de marzo de 1981 y, por último, la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Décimo: Que, al respecto, expone que su representada actuó a requerimiento de la Compañía de Seguros, quien en uso del derecho de petición, consagrado tanto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica Constitucional antes citada, le solicitó la revisión de la pensión del actor, pues él la obtuvo el año 1986 por medios fraudulentos, según se aprecia de la causa penal seguida en su contra, por infracción al artículo 13 del Decreto Ley Nº 3.500, del año 1980.

Undécimo: Que para resolver el problema propuesto por este demandado, viene al caso tener presente que los jueces del fondo, en su razonamiento decimoséptimo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, respecto a tal argumentación indican: "Que la demandada AFP Unión S.A. al contestar la demanda y la demandada Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, en un escrito de téngase presente que rola a fojas 239, ya que no contestó la demanda , han afirmado que la pensión de invalidez del actor que fue dejada sin efecto, fue obtenida por medios fraudulentos, cuestión que no aparece acreditada por cuanto no se ha rendido prueba útil tendiente a demostrar este hecho, siendo los antecedentes contenidos en los autos criminales Rol 111.971 del Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, que se han tenido a la vista absolutamente insuficientes para ello, y, por el contrario, dado que se imputan al actor actuaciones constitutivas de delito, ellas no resultaron comprobadas en el juicio criminal el que terminó con resolución que dispone el sobreseimiento temporal de la causa en relación al actor...".

Duodécimo: Que en mérito de lo expuesto, es evidente que la recurrente por medio del recurso que se analiza, sólo pretende alterar las situaciones fácticas determinadas por los jueces de mérito, conforme a sus facultades que le son privativas;.

Decimotercero: Que en efecto, el inciso 1º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, impide, por regla general, a esta Corte de Casación modificar los hechos fijado por los jueces del grado, ya que ello sólo tiene cabida en el evento que en su determinación los sentenciadores hayan infringido las leyes reguladoras de a prueba, cuestión que no ocurre en este caso, pues ni siquiera quien denuncia el error de derecho sostiene tal transgresión.

Decimocuarto: Que como se puede advertir, el recurso en estudio no puede ser acogido, ya que para darse las infracciones de ley que se indican por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, es requisito que se modifiquen los hechos asentados por los jueces del mérito.

III.- De la casación en el fondo interpuesta por la demandada, Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. a fojas 440:

Decimoquinto: Que el abogado don Mauricio Castelblanco Koch, que representa a la A.F.P.. Unión S.A., desarrolla en su petición de nulidad en el fondo, dos capítulos de infracción de ley.

Decimosexto: Que, en primer lugar, esta demandada explica en síntesis, que los jueces de fondo al acoger la demanda y condenar a su representada al pago de las pensiones del actor, por el período que media entre la suspensión de ellas, en razón de la emisión de aquél dictamen de la Superintendencia que los fiscaliza, que modificó el beneficio y, que constituyó el motivo de la controversia, hasta que el pago de las mensualidades se repongan, en virtud de haberse acogido la demanda de nulidad del dictamen y resolución que afectó la pensión de invalidez que percibía el actor, han conculcado los artículos 19, 45 y 1547 Nº 2 del Código Civil.

Decimoséptimo: Que la infracción denunciada ocurre para la recurrente, porque los falladores estableciendo o, mejor dicho, reconociendo en la sentencia que se ataca, que la resolución pronunciada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya nulidad declaró el tribunal, constituye a su respecto un caso de fuerza mayor, debieron haberla eximido del pago de las pensiones, conforme al mandato legal determinado en el indicado artículo 1547, inciso 2º del Texto Civil; pero, los sentenciadores concluyen que esta situación sólo justificaría la suspensión del pago de la pensión de invalidez, pero no una exoneración de su obligación con el afiliado.

Decimoctavo: Que, a la vez, sostiene el representante de la A.F.P. Unión S.A., que los sentenciadores han dado una falsa aplicación a la ley, al fundar el fallo en los artículo 55 y 58 del Decreto Ley Nº 3.500, vigentes a la época de los hechos a una situación no prevista por el legislador, ya que los jueces entienden que tales normas regulan la hipótesis del caso fortuito en esta materia y sólo le dan el sentido que puede justificar una suspensión del pago de la pensión, pero no de eximirla en los términos que dispone el inciso 2º del artículo 1547 del Código Civil; por lo antes indicado, concluye la recurrente, en la especie, los jueces han dado aplicación a dichos preceptos a una situación no regulada en ellos, más aún, se dejó de considerar el inciso 1º del artículo 58 del mismo cuerpo legal, que correspondía utilizar al caso.

Decimonoveno: Que tanto la tesis y sus argumentaciones de índole legal, que es la cuestionada por esta demandada, en este capítulo del recurso que se analiza, fue sustentada por los jueces de segundo grado, al razonar en la sentencia de casación, con motivo del recurso de nulidad formal que dirigió esta misma parte e n contra del fallo de primera instancia, en que sostenía que tal resolución no se encontraba extendida legalmente, pues tenía fundamentos contradictorios.

Vigésimo: Que lo antes indicado bastaría para el rechazó del recurso que se analiza en este capítulo, pues como es sabido no existe ni puede dirigirse un recurso de casación, en contra del fallo de casación.

Vigesimoprimero: Que, a mayor abundamiento, tampoco podría prosperar la causal antes indicada, pues es incompatible con la segunda situación que denuncia esta Administradora de Fondos de Pensiones.

Vigesimosegundo: Que en efecto, esta demandada a continuación en el libelo que se estudia, expone que los sentenciadores han incurrido en error al aplicar los artículos 59 y 54 inciso 7º del citado Decreto Ley Nº 3.500 al presente caso, en vez de resolver el conflicto teniendo en consideración el inciso primero del artículo 58 del mismo cuerpo legal y, en definitiva, debieron determinar que la responsable en el pago de las pensiones era la compañía de seguros demandada, ya que entre esta y el actor existe un vinculó que los liga, consistente en que el único beneficiario del seguro que contrató su representada con el ente asegurador es don Luis Oyaneder.

Vigesimotercero: Que tal como ya se insinuó, los planteamientos de la recurrente, son dubitativos y contradictorios, ya que por un lado sostiene que su defendido se encuentra eximido del pago de las pensiones devengadas en favor del actor, porque en virtud del acto emanado de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que modificó el estado de invalidez del actor, se suspendió el pago del beneficio, lo cual importaría un caso fortuito y, por otro, alega que el único obligado al pago de la prestación adeudada es la compañía de seguros demandada.

Así, si el abogado de la A.F.P. Unión intenta convencer a esta Corte, en primer lugar, que ella se encuentra en una situación que le impide cumplir con el pago de las pensiones adeudadas al demandante, sustentada en un caso fortuito, no puede sostener a continuación que dicho gravamen debe ser cumplido por otro, en este caso, por la compañía de seguros, pues este sujeto también se encontraría en la misma situación para eximirse de tal condena.

Vigesimocuarto: Que, a mayor abundamiento, el petitorio del libelo que sustenta su solicitud de casación del fallo que se cuestiona, no guarda relación con sus argumentos que se desarrollan latamente en el escrito, toda vez que, en definitiva, se pide que se dicte sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda; pero esto, aún en el evento de que esta Corte constatare la existencia de los vicios o errores de derecho que se invocan o denuncian, no podría conducir al rechazo de la demanda, pues como viene al caso recordar, la acción impetrada por el demandante es de nulidad del dictamen y posterior resolución, emitidos por las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, todo lo cual no ha sido cuestionado en este recurso de nulidad en el fondo, por quien representa a la A.F.P. Unión, ya que esta demandada sólo ataca en su escrito, las consecuencias de la nulidad judicialmente declarada y que fue solicitada por el demandante, cual es el pago de aquéllas pensiones devengadas durante el período que dejó de percibirlas.

Vigesimoquinto: Que en las condiciones anotadas el recurso intentado por la Administradora de Fondos de Pensiones Unión, debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 767 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal de fojas 433 y 440, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, se lee a fojas 431 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 5.041-01


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