2.8.07

Reliquidación de Pensión, Funcionario Judicial, Límites de Imposibilidad, Incremento Previsional



Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.077-1999 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Uribe Sepúlveda, Berta con Instituto de Normalización Previsional", sobre juicio ordinario de reliquidación de pensión de jubilación, se dictó sentencia el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual rola a fojas 63 y siguientes.

Por ella se acogió, sin costas, la demanda, declarándose que a la actora se le debía recalcular su pensión a contar del 1º de mayo de 1999, teniendo en consideración para determinar su base, sin limites de imponibilidad y de monto, tanto el sueldo grado V de la Escala fijada en el Decreto Ley Nº 3.058 que percibía doña Berta Uribe, a la fecha de cesación de funciones con 30 años de servicio computables, como también las asignaciones de antigüedad profesional y judicial, por cuanto sobre todos estos item remuneracionales ella cotizó; pero, a las remuneraciones antes señaladas, según se indica en el fallo, se debe descontar el incremento previsional contemplado en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501 y las bonificaciones establecidas en la Ley Nº 18.566 y artículo 10 de la Ley Nº 18.675; así, la diferencia que resulte entre la nueva pensión determinada conforme lo antes expresado, con las mensualidades ya pagadas por la institución demandada, deben ser incrementadas con el reajuste dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448.

Este fallo fue apelado por ambos litigantes; en razón de que para la demandada la pensión ya fijada por su representada en favor de la actora, al jubilar, se encontraba ajustada a derecho y, por ende, mal podría haberse acogido su petición de reliquidación; en cambio, para la demandante esta resolución le causo agravio, en primer lugar, en la manera de determinarse la pensión inicial, consistente en que se deben sumar todos los rubros que sirven para su base cálculo, sin tope tanto de imponibilidad y monto, y luego, procederse al descuento de todos aquéllos item que deben ser excluidos; y el segundo perjuicio alegado por la actora, es porque la sentencia no acogió su petición de reajustabilidad conforme al IPC, de las diferencias de pensiones que resulten.

La Corte de Apelaciones de Santiago, como se lee a fojas 162 y siguientes, con fecha veinticuatro de octubre del año pasado, acogió el planteamiento de la defensa del actor, en cuanto a la procedencia de la reajustabilidad conforme al Índice de Precios al Consumidor y, en consecuencia, revocó el fallo de primer grado en este aspecto, otorgando esta petición. En lo demás, fue confirmada la sentencia en alzada, con declaración que la asignación judicial será considerada hasta por el equivalente a sesenta unidades de fomento, en la base de cálculo de la pensión inicial.

En contra de tal sentencia ambas partes interpusieron recursos de casación en el fondo; pero esta Corte mediante resolución que corre a foja 192, desestimó, por manifiesta falta de fundamento, el entablado por la institución previsional y trajo en relación el de la parte demandante.

La vista de la causa tuvo lugar con la comparecencia de abogados, quienes alegaron en estrados en representación de sus respectivas partes; pero no se les escuchó por un posible vicio de casación formal, pues el defecto se detectó durante el estado de acuerdo.

Considerando:

Primero: Que, como ya se dijo en la parte expositiva, durante el estado de acuerdo de la presente causa este tribunal advirtió que los antecedentes daban cuenta de la verificación de un vicio de aquéllos que dan lugar a la casación en la forma y que permiten invalidar, de oficio, una sentencia.

Segundo: Que el vicio detectado aparece en el razonamiento decimonoveno del fallo de primer grado, con la modificación introducida por el tribunal de alzada, que en lo que nos interesa señala: "..Que las consideraciones precedentes no hacen más que reafirmar las pretensiones de la actora en cuanto a que la base de cálculo de su jubilación se encuentra mal efectuada y como tal debe ser objeto de revisión por el Instituto de Normalización Previsional, debiendo considerarse por dicha entidad para la determinación de la pensión inicial, el sueldo grado V de la Escala de Sueldo del D.L. Nº 3058, de 1979, la asignación de antigüedad y la asignación profesional como remuneraciones imponibles por las cuales se cotizó para pensiones en el último mes de actividad de ésta, abril de 1999, sin limitaciones de imponibilidad y de monto, más la asignación judicial, con el tope que se dirá, remuneraciones a las que sólo debe descontarse el incremento del artículo 2º del D.L. 3.501, de 1980 y las bonificaciones establecidas en la Ley Nº 18.566 y en el artículo 10 de la Ley Nº 18.675, constituyendo el resultado la base del cálculo de la pensión inicial..".

Tercero: Que, en resumen, tal fundamentación indica que se deben sumar todas aquellas partidas o item remuneracionales que sirven de base para el cálculo de la pensión inicial de la señora Uribe, y de dicho resultado deben descontarse algunos rubros percibidos por ella; pero, esta manera de razonar, al emplear el vocablo "descontarse", conduce a dudas y contradicciones.

Cuarto: Que, en efecto, tal planteamiento de los jueces produce confusión e incertidumbre entre los litigantes, ya que se aparta del mandato del artículo 60 del DFL 1,.340 bis, del año 1930 -Ley Orgánica de la ex-Caja de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas- que, en términos generales, indica que los estipendios que recibió el trabajador y que sirven de base de cálculo para la pensión de jubilación, deben ser sumados y los que no lo son, deben ser excluidos de tal base.

Quinto: Que lo antes afirmado, como ya se dijo, emana de la citada disposición, al precisar que se entiende por "renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. No son imponibles la asignación familiar, la de zona, la de representación ni la de habitación, ni tampoco las que están destinadas a compensar gastos y pérdidas..".

Sexto: Que ante la situación anotada, la sentencia que se revisa, carece de un orden lógico en sus fundamentaciones, exigencia regulada en el numeral 10º del Auto Acordado de esta Corte en el año 1920, "Sobre la Forma de la Sentencia".

Séptimo: Que, en consecuencia, se puede sostener que dicha resolución carece, a la vez, de los fundamentos o motivaciones que le sirven de sustento, para que el instituto previsional demandado pueda proceder a practicar el recálculo de la pensión inicial de la actora.

Octavo: Que lo antes explicado es evidente, ya que excluir aquéllos rubros que no corresponden ser considerados en la base de cálculo, como lo son el incremento previsional dispuesto en el artículo 2º del D.L. Nº 3.501, y las bonificaciones reguladas en las leyes Nros. 18.566 y 18.675, como legalmente procedía; es totalmente diferente a lo sostenido por los jueces, consistente en que todos los estipendios que sirven de base para el cálculo deben ser sumados y de su resultado, deben posteriormente practicarse los descuentos de los rubros que son excluidos.

Noveno: Que esta segunda formula de cálculo de la pensión inicial, produce un menoscabo a la demandante señora Uribe, ya que conduce, en definitiva, a que el monto de misma sea inferior a la que legalmente correspondía.

Décimo: Que de lo antes expuesto, resulta que la sentencia que se estudia no cumple con los presupuestos que debe reunir, en especial el contemplado en los numerales 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, de 30 de septiembre de 1920, "Sobre Forma de las Sentencias".

Undécimo: Que la omisión expresada es constitutiva de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768, número 5º del citado Texto de Procedimiento Civil, en conexión con el ya mencionado artículo 170 Nº 4 de mismo cuerpo legal.

Duodécimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se acoge la demanda y se ordena al Instituto Previsional proceder a la revisión de la base de cálculo de la pensión inicial de la señora Uribe Sepúlveda, y al pago de las diferencias que resulten, con ambigen la manera de excluir aquéllos rubros que deben ser excluidos de la base de cálculo de la pensión.

Decimotercero: Que de conformidad al artículo 775 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema, en los casos que describe la citada norma, está facultada para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Decimocuarto: Que, en tal virtud, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere dicha norma, procediendo a anular la sentencia atacada.

Decimoquinto: Que en atención a lo antes indicado, debe tenerse por no interpuesto el recurso de casación en la fondo formulado por el demandante.

Por esto fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de segundo grado, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de octubre del año recién pasado, escrita a foja 162 y siguientes, la que, en consecuencia, es nula y, por ende, se procede a continuación y en forma separada, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado de la demandante doña Berta Uribe a fojas 168.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentaciones decimoquinta y decimonovena, que se eliminan;

Y se tienen en su lugar, además, presente:

Primero: Que en consideración a los razonamientos expuestos en la sentencia en alzada, aparece de manifiesto que el Instituto demandado al faccionar el cálculo de la pensión inicial de la demandante Sra. Berta Uribe, incurrió en error, que es preciso subsanar y, en consecuencia, corresponde acoger la acción de revisión deducida.

Segundo: Que para corregir el defecto detectado, el Instituto de Normalización Previsional debe proceder a su recálculo; así, para la determinación de la pensión inicial, sólo considerará el sueldo del grado V de la Escala de Sueldos del Decreto Ley Nº 3.058, la asignación de antigüedad la asignación profesional y la asignación judicial como remuneraciones imponibles por las cuales cotizó la señora Uribe para pensiones en el último mes de actividad de ésta, con más de treinta años de servicio, sin limitaciones de imponibilidad y de monto, pero computando la asignación judicial sólo hasta por el monto de sesenta unidades de fomento.

Tercero: Que en tal base de cálculo, no deben considerarse, por encontrarse excluidos, el incremento del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501 y las bonificaciones o asignaciones establecidas en la Ley Nº 18.566 y en el artículo 10 de la Ley 18.675.

Por estos fundamentos y conforme, además, con lo preceptuado en los artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil; Se confirma, sin costas, la sentencia en alzada de fecha veintinueve de septiembre de dos mil, que lee a fojas 63 y siguientes, con declaración que la asignación judicial que se debe considerar en la base de cálculo de la pensión inicial de la demandante, debe computarse hasta por el equivalente a sesenta unidades de fomento.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.809-01.


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