6.8.07

Reliquidación de Pensión, Prescripción, Caducidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintinueve de mayo del año dos mil, que se lee a fojas 53 y siguientes, en la causa rol Nº 1.125-98, del Quinto Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados "Clares Lemus, Federico con Instituto de Normalización Previsional", se acogió, sin costas, la demanda de reliquidación de pensiones. Así, se ordenó al organismo previsional que procediera al recálculo de la pensión del actor, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 15.386, por el período trabajado con anterioridad al 11 de diciembre de 1963; a la vez, se le condenó al pago de las diferencias de pensiones que resulten a contar del 30 de noviembre de 1995, más reajustes e intereses.

Apelado tanto por la defensa del demandante y del Instituto demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha doce de noviembre último, según se lee a fojas 139 y siguiente, la revocó, sin costas, en razón de que acogió la excepción de caducidad de la acción contemplada en el artículo 4º, inciso 4º, de la Ley Nº 19.260.

Contra esta decisión, la abogado que representa a don Federico Clares interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se pasa a examinar, pues esta Corte lo trajo en relación como aparece a foja 163.

Considerando:

Primero: Que la recurrente pide la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, exponiendo en su libelo que los jueces de segundo grado, al pronunciarlo acogiendo la excepción opuesta por el Instituto de Normalización Previsional, sustentada en el inciso 4º del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, han incurrido en error de derecho al interpretar y aplicar tal precepto al presente asunto, en relación con los artículos 23 05 y 2492 del Código Civil.

Segundo: Que para el caso, es necesario precisar que el actor, don Federico Clares Lemus, dirigió su demanda en contra del órgano previsional, pidiendo la reliquidación de su pensión de jubilación. Así, su acción impetrada es de reliquidación de pensión.

Tercero: Que sobre esta materia, viene al caso tener presente el ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.260, que se encuentra determinado en el inciso primero de su artículo 4º, que dispone: ".En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social..", entre los cuales se encuentra la ex-Caja de Previsión y Estímulos de los Empleados del Banco del Estado de Chile.

En tal órgano previsional se incorporó, perteneció y cotizó el demandante durante su vida laboral, cuya continuadora legal es la demandada, el Instituto de Normalización Previsional, quien, en definitiva, le otorgó el beneficio de la jubilación y determinó su monto, cuestión que es la materia de la litis; de lo que resulta que corresponde, si se dan los presupuestos, aplicar las disposiciones de la citada ley al actor.

Cuarto: Que esta Corte en doctrina reiterada ha señalado, que la Ley 19.260, tiene plena aplicación a cualquier acción judicial de reliquidación de pensión, de aquéllas que fueron concedidas por algún régimen de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, como ocurre en este caso;

Quinto: Que, además, este Tribunal de Casación en fallos sobre el mismo asunto, ha determinado que el inciso 4º del artículo 4º de esta Ley Nº 19.260, contempla la caducidad de la acción, al disponer que: ".. la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste..". Esta tesis, se ve con mayor claridad si se examina el inciso quinto de la misma disposición y el artículo primero transitorio de la ley.


Sexto: Que, en este orden de ideas, los jueces de mérito antes de declarar la caducidad de la acción, como se lee en el razonamiento segundo de la sentencia que se revisa, constataron y, en consecuencia, determinaron que: "la demanda fue notificada el 16 de abril de 1998 cuando habían transcurrido casi seis años contados desde el otorgamiento de la pensión de jubilación que tuvo lugar el 14 de mayo de 1992..".

Séptimo: Que sobre la base de tales elementos fácticos, los sentenciadores concluyeron que al caso de autos, correspondía dar plena aplicación al inciso 4º del artículo 4º de la Ley Nº 19.260 y, por ende, resolvieron que la acción reliquidatoria de la pensión de jubilación del actor no podía prosperar, por haber operado el instituto procesal de la caducidad de la acción.

Octavo: Que, en consecuencia, no puede sostenerse que los falladores hayan incurrido en el error de derecho, como lo alega la abogada que representa al actor; por el contrario, como queda demostrado en los razonamientos que anteceden, los jueces del grado han dado una correcta aplicación a los preceptos que contemplan la caducidad de la acción en los juicios que versan sobre reliquidación de pensiones.

Noveno: Que, en estas condiciones, el recurso que se analiza deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 143, respecto de la sentencia de doce de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 139 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 13-02.


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