3.8.07

Reliquidación de Pensión, Caja de Previsión de la Marina Mercante, Desahucio, Conmutatividad Previsional


Las argumentaciones de la sentencia atacada, guardan armonía con la tesis sostenida por esta Corte de Casación, que en su Sala especializada sobre asuntos previsionales, ha determinado en la causa rol Nº 554-98, con respecto al Fondo de Desahucio para el personal acogido a la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer-, lo siguiente: Que, sin embargo, la Caja de Previsión al considerar sólo el sueldo base y la asignación de antigüedad o bienios para calcular el fondo de desahucio que le corresponde al actor se han ajustado estrictamente a lo dispuesto en los ya citados artículos 40 y 40 bis de Ley Nº 15.386, las que crean dicho fondo señalando la manera como se formará, quien debe hacer los aportes, el porcentaje y la formula para proceder a su pago. De estas normas se desprende claramente que para su existencia es preciso realizar imposiciones ya que si ellas no existen tampoco podría existir este beneficio, por lo que el resultado final necesariamente dice relación con lo cotizado. No debe perderse de vista, por su importancia, que la solución contraria no sólo carece de sustento legal sino que pretende desconocer el principio de la conmutatividad previsional, de acuerdo al cual los beneficios son correlativos a las cotizaciones efectuadas. De esta forma, las argumentaciones del recurrente en su petición de casación, se colisionan con la doctrina sostenida por esta Corte, en cuanto al principio de la conmutatividad previsional, que consiste en que todo beneficio de esta índole, en este caso, el Desahucio, debe ser congruente con lo cotizado por el afiliado.

Sentencia Corte Suprema

CONMUTATIVIDAD PREVISIONAL

Santiago, diecisiete de julio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de treinta de abril del año dos mil uno, que se lee a fojas 89 y siguientes, en la causa rol Nº 1.572-00, del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados "Ramos Herrera, Armando con Instituto de Normalización Previsional", se desestimó, sin costas, la demanda de reliquidación o recálculo del desahucio cobrado por el actor como ex-imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, cuya continuadora legal es el instituto previsional demandado.

Apelada esta resolución por la defensa del demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha siete de noviembre último, según se lee a fojas 112, previa incorporación de otras fundamentaciones, la confirmó.

Contra esta decisión, el abogado don Fernando Recio Olguín, que representa a don Armando Ramos interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se pasa a examinar, pues, esta Corte lo trajo en relación como aparece a foja 133.

Considerando:

Primero: Que la recurrente pide la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, exponiendo en su libelo que los jueces de mérito, al pronunciarlo, han incurrido en error de derecho, en razón de que han desestimado la demanda del actor aplicando al caso normas inconducentes y, a la vez, derogadas como lo son aquellas contenidas en las Leyes Nº 18.178, Nº 18.675 -erróneamente citadas en el fallo como Ley Nº 18.765- y Nº 19.200, en vez de dar plena vigencia a los artículos 40 y 40 bis de la Ley Nº 15.386, en relación con el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 6.037, artículo 1º, numeral 6to. del decreto Ley Nº 3.501 y artículos 19 y 52 del Código Civil.

Segundo: Que, en términos gen erales, la defensa del actor postula que el beneficio de desahucio pagado por la demandada se encuentra mal calculado, porque si bien el actor al momento de jubilarse se encontraba desempeñando funciones en la Empresa Portuaria de Chile, igual para los efectos previsionales mantuvo su filiación en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer- de conformidad al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 6.037 y, en consecuencia, para el cálculo del beneficio se debió aplicar la normativa dispuesta en los artículos 40 y 40 bis de la Ley Nº 15.386.

Tercero: Que a continuación argumenta la recurrente, en tal sentido, el Instituto Previsional demandado, para la base del cálculo del desahucio, conforme la normativa aplicable al caso, no debió considerar solo aquéllos estipendios por los cuales cotizó su representado para el fondo de desahucio, como lo son el sueldo base, los bienios y la asignación de tonelaje, pues correspondía calcularlo sobre la base de las remuneraciones imponibles.

Cuarto: Que para resolver el problema propuesto por la recurrente, es del caso tener presente que en la sentencia de primer grado, que se encuentra reproducida por la atacada, los falladores determinaron los siguientes hechos y consecuencias jurídicas:

a) "..Que efectivamente el actor Leopoldo Ramos Herrera, se encontraba afecto al régimen de desahucio del artículo 40 de la Ley Nº 15.386, por ser imponente de la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Capremer, efectuó imposiciones desde el 25 de octubre de 1971 al 31 de enero de 1998, totalizando 30 años 2 meses y 6 días, incluidos, los períodos reconocidos por cesantía y Servicio Militar."(considerando sexto);

b) "..Que para llevar a cabo el cálculo del desahucio se consideró lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley Nº 15.386 y las remuneraciones imponibles señaladas en la Ley Nº 18.178 por las cuales efectivamente hizo imposiciones al Fondo de Desahucio, esto es: sueldo base, bienios y asignaciones de tonelaje; ello en atención a su condición de funcionario público."(parte final del mismo razonamiento sexto);

c) "..Que, en lo que respecta al monto de imposiciones, efectivamente, fue descontado al demandante para incrementar el Fondo de Desahucio del artículo 40 de la Ley Nº 15.386 y ascendió a 3,43%, porcentaje que se aplicó sobre el total del Sueldo Base, Asignación de Tonelaje y Asignación de Antig de acuerdo a la establecido en el artículo 1º del D.L. Nº 3.501, Nº 6º letra c), segunda columna.." (fundamentación novena);

d) "..Que, conforme ya se ha señalado, el artículo 40 de la Ley Nº 15.386, el Fondo de Desahucio se forma de los aportes sobre remuneraciones imponibles que se indica. De tal manera, que efectivamente, sólo han de considerarse los montos imponibles en el cálculo los meses imponibles en el cálculo del promedio de los últimos doce meses que se mencionan en el artículo 40 bis.." (razonamiento decimoquinto);

e) "..Que el inciso primero de la Ley Nº 15.386 dispone que estos aportes se calcularán sin limitación en el monto de las remuneraciones, no ha querido decir que se hará extensivo a remuneraciones no imponibles, sino que esta refiriéndose a topes remuneracionales y, al agregar que el desahucio será equivalente al promedio de los últimos 12 meses multiplicados por el número de años de afiliación, con un máximo de 24, es posible concluir que el cálculo efectuado por la demandada ha sido el correcto porque así se desprende de los documentos acompañados al proceso.." (considerando decimosexto);

Quinto: Que tales ideas fueron reiteradas por los jueces de segunda instancia, al precisar en la sentencia que se revisa:

"..Que el desahucio se determina al momento de pensionarse, sobre la base de las remuneraciones imponibles efectivamente cotizadas para el Fondo de Desahucio durante el período computable para el cálculo del sueldo base..";

"..Que las remuneraciones de naturaleza imponibles consideradas para el período son las señaladas en la Ley Nº 18.178, esto es, sueldo base, bienios y asignación de tonelaje."

"..Que el artículo 9º de la Ley 18.765 -debió decir 18.675-, aplicable en la especie, señala que la imponibilidad para los beneficios de pensiones que se establece por este artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio"; y

"..Que las disposiciones relacionadas, recepcionan el principio de la conmutatividad previsional".

Sexto: Que las argumentaciones de la sentencia atacada, guardan armonía con la tesis sostenida por esta Corte de Casación, que en su Sala especializada sobre asuntos previsionales, ha determinado en la causa rol Nº 554-98, con respecto al Fondo de Desahucio para el personal acogido a la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -Capremer-, lo siguiente: Que, sin embargo, la Caja de Previsión al considerar sólo el sueldo base y la asignación de antig o bienios para calcular el fondo de desahucio que le corresponde al actor se han ajustado estrictamente a lo dispuesto en los ya citados artículos 40 y 40 bis de Ley Nº 15.386, las que crean dicho fondo señalando la manera como se formará, quien debe hacer los aportes, el porcentaje y la formula para proceder a su pago. De estas normas se desprende claramente que para su existencia es preciso realizar imposiciones ya que si ellas no existen tampoco podría existir este beneficio, por lo que el resultado final necesariamente dice relación con lo cotizado. No debe perderse de vista, por su importancia, que la solución contraria no sólo carece de sustento legal sino que pretende desconocer el principio de la conmutatividad previsional, de acuerdo al cual los beneficios son correlativos a las cotizaciones efectuadas...

Séptimo: Que de lo antes indicado, se puede observar que las argumentaciones del recurrente en su petición de casación, se colisionan con la doctrina sostenida por esta Corte, en cuanto al principio de la conmutatividad previsional, que consiste en que todo beneficio de esta índole, en este caso, el Desahucio, debe ser congruente con lo cotizado por el afiliado.


Octavo: Que, en conclusión, no puede sostenerse que los jueces de mérito al desestimar la demanda de reliquidación del desahucio percibido por el actor, hayan incurrido en el error de derecho denunciado y, por ende, el recurso debe ser rechazado, pues, como quedó demostrado, don Armando Ramos sólo cotizó por el sueldo base, asignación de antigüedad y de tonelaje, para incrementar el fondo de su desahucio, de manera tal, que sólo sobre tales ítem correspondía considerar en la base de cálculo del beneficio impetrado, como lo hizo la demandada, según lo determinaron los falladores.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo estatuido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo d educido a lo principal de fojas 115, respecto de la sentencia de siete de noviembre de dos mil uno, escrita a foja 112.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.956-01.


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